REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 02 de julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003980
ASUNTO: WP01-P-2010-003980
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.281.118, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16.10.1998, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Raúl Gutiérrez (v) y Marilu Hernández (f) y con residencia en: Las Salinas, Parte alta, los pioneros, casa S/N, parroquia Catia la mar , Estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano DARWIN RAUL GUTIRERREZ HERNANDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 30-06-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAIRIN LUZ MARY GUTIRREZ HERNANDEZ (HERMANA), quien manifestó ser victima de agresiones físicas y amenazas por parte del hoy presentado, siendo que según su dicho los hechos sucedieron en momentos en que la victima visitaba a un hermano en su lugar de trabajo cuando se presento el agresor y sin mediar palabra le propinó varios golpes en la cara y la insultó, aunado a ello la amenazaba diciéndole que si lo denunciaba la iba a mandar a matar con un amigo, lo cual obligo a la victima a pedir auxilio policial y al momento de presentarse los funcionarios y practicaron la aprehensión del agresor este le gritaba amenazas reiterando que la iba a matar de lo cual fue testigo su hermana de nombre REINA GUTIERREZ de 16 años quien a pesar de tener conocimiento de los hechos se negó a rendir declaración alegando temor a lo que pudiera hacer su hermano con ella. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual manera solicito se impongan al imputado la MEDIDAS CAUTELAR prevista en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género…”.
Encontrándose presente en la sala la víctima, ciudadana DAIRYN LUZ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, al serle concedido el derecho de palabra ratificó el contenido de la denuncia interpuesta; de la misma manera el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “oído al Fiscal y la victima, mi defendido me manifestó sentirse apenado por las circunstancias ocurrida y lo lamenta y que todo fue producto de un malentendido y los ánimos se exaltaron, en cuanto a las medidas solicitadas la defensa se aparta en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación y que con las medidas de protección impuestas seria suficiente a parte de la charla que se le impone con lo cual tendría conocimiento del alcance de la ley, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DARWIN RAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descartando aquella por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no acreditarse los elementos del tipo, configurándose el supuesto de hecho de las normas precalificadas hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima.
2) Acta de entrevista de fecha 30 de junio de 2010 rendida por la ciudadana DAIRYN LUZ MARY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que en presencia de su hermana REINA MARILIN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ su hermano sin mediar palabras le dio dos golpes en la cara y después comenzó a insultarla y le dijo que si lo denunciaba la iba a mandar a matar con un amigo.
3) Acta de entrevista de fecha 30 de junio de 2010 rendida por la adolescente REINA MARILIN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que cuando llegó a ese despacho, no quiso decir nada por temor a lo que pueda hacer su hermano al salir en libertad.
4) Constancia médica de fecha 30 de junio de 2010 y con sello húmero del Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado de esta entidad, de la cual se desprende que la víctima, ciudadana THAIRI GUTIÉRREZ presentó traumatismo cráneo encefálico y trauma facial, suscrito por el médico Carlos Carrero.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano DARWIN RAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano DARWIN RAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 94.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.