REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003982
ASUNTO: WP01-P-2010-003982

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEONARD ARNALDO OJEDA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N º V-18.140.238, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estibador hijo de Arnaldo Ojeda (v) y de Eleonor Bermúdez (v) con residencia en: Guanare sector Dos Parte alta cerro los Comunistas casa N ° 06, cerca de la Plaza La Guaira, estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GILBERTO PIÑERO y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor previstas en los numerales cuarto, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano LEONARD ARNALDO OJEDA BERMUDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 30-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas; Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Guaira, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ARAQUE MIERY SORELIS DEL VALLE, quien manifestó ser victima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy presentado, no siendo esto la primera vez que ocurre. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual manera solicito se impongan al imputado la MEDIDAS CAUTELAR prevista en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, y que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana SORELIS DEL VALLE ARAQUE MIERY y concedido como le fue el derecho de palabra, ratificó el contenido de la denuncia interpuesta ante el órgano aprehensor.

El imputado LEONARD ARNALDO OJEDA BERMÚDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “mi defendido manifiesta no vivir en la misma residencia, mal podría salir de la misma toda vez que no existe el nexo de convivencia por lo que solicito sea desestimada y solicito se declare la nulidad de aprehensión toda vez que no existe testigos que avalen la actuación policial, solicito la libertad plena para mi defendido, y no se le imponga ningún tipo de medida de coerción sobre su persona, es todo”.

Como punto previo a los pronunciamientos de rigor, observa este Juzgado en cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa que no se observa del procedimiento realizado que se haya conculcado algún derecho o garantía fundamental del imputado, procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual no se desprende de las actuaciones ni de los alegatos esgrimidos faltas que vayan en detrimento de los derechos de intervención, asistencia o representación del imputado que hagan procedente lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LEONARD ARNALDO OJEDA BERMÚDEZ, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de la normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que su pareja la agredió física y psicológicamente cuando se encontraba en el sector de Punta de Mulatos, frente a la licorería donde la agarró, la golpeó por todas las partes de su cuerpo y sobre todo en la cabeza, diciéndole que la iba a matar, constando al folio 8 experticia médico legal de la cual se desprende que presenta excoriación en región escapular izquierda, contusión dolorosa a la palpación en región escapular izquierda, contusión dolorosa en dedo pulgar izquierdo, hematomas dolorosos de aproximadamente 2,5 centímetros de diámetro (cuero cabelludo) en ambas regiones parietales y otro en región occipital, determinando que las mismas son de carácter leve, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano LEONARD ARNALDO OJEDA BERMÚDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES así como ratificar las medidas de protección que le fueron impuestas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONARD ARNALDO OJEDA BERMÚDEZ por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOCAN de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.