REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004284
ASUNTO : WP01-P-2010-004284

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.959.055, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 08 de febrero de 1985 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eulogio Sabino (v) y de Olivia Moreno (v) , con residencia en: Ezequiel Zamora la Cruz, casa sin numero, calle las flores, la tercera casa de color verde, Catia La Mar, estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano SABINO MORENO EDUARDO RAFAEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 24 de julio de 2010, quienes se encontraban haciendo labores de investigaciones cuando avistaron a una camioneta Gand Cherokee, de color beige, quienes se encontraban realizando un intercambio con otra persona, por lo que procedieron acercarse identificándose como funcionarios policiales, emprendiendo la veloz carrera el ciudadano quien se encontraba fuera del vehiculo, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, al mismo y en presencia de un testigo, lográndole incautar la cantidad de 300 bolívares en billetes de diferentes denominaciones y en el asiento del vehiculo localizaron la cantidad de dos (02) bolsas elaboradas en material sintético contentiva en su interior un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de sesenta gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuando a que faltan múltiples diligencias por practicar, y se le imponga al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que el mismo tenia un intercambio o canje con otra persona quien no le lograron dar alcance asimismo consta un acta de entrevista en donde un ciudadano imparcial quien transitaba por el sector presencio la revisión realizada al mismo así como el registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 2, 3 y 5 del COPP, por cuanto a que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la conducta predelictual del imputado ya que el mismo tiene un registro por le delito de homicidio pro ante la Sub-Delegación de la Guaira del CICPC, y por ultimo se configura el peligro de obstaculización por cuanto a que el mismo podría influir para que el testigo deponga falsamente, por ultimo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, siendo estos el vehiculo descrito en el acta policial así como el dinero, de conformidad con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo estaba en la gallera y salí a guardar unas naranjas en la camioneta de mi jefe Luis Subero que es contratista cuando llegaron unos oficiales en una machito blanco y me agarraron guardando las naranjas me montaron en la camioneta me trajeron a macuto y me dijeron que tenia droga el dueño de la camioneta vino a macuto a reclamar y todavía esta afuera, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicita desísteme le petitorio fiscal en el sentido que le sea decretado a mi defendido una Mediad Privativa de libertad toda vez que de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado fue autor del ilícito imputado toda vez que no se deja constancia en el acta policial de a quien pertenece el vehiculo donde presuntamente fue encontrada la sustancia incautada siendo que en la declaración rendida por el imputado manifiesta que dicha camioneta pertenece al Señor Luis Subero quien es su jefe by que el se encontraba dejando unas naranjas en la misa por ordenes del Señor Subero, considera la defensa que es necesario que el Ministerio Público realice una serie de investigaciones tendientes a determinar la veracidad de los hechos por lo que la Medida Privativa de Libertad resulta suficientemente gravosa no encontrándose fundamentado aunado a los señalado anteriormente ni el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso por lo que a todo evento y a los fines de la investigación solicito que el tribunal le imponga una medida menos gravosa que permita la finalidad del proceso en relación al alegato de la fiscal señalado en el acta policial de que el imputado de autos se encuentra mencionado en una investigación por el delito de homicidio solicito que a los fines de la decisión no sea apreciado por este tribunal toda vez que no estamos en un proceso por conducta predelictual ni se ha determinado de manera cierta que efectivamente mi representado tenga prontuario. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación que manifiestan los funcionarios policiales haber hecho dentro del vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 2002, placas AA876ZD presuntamente tripulado por el imputado, de dos (02) bolsas elaboradas en material sintético de tamaño regular contentiva cada una en su interior de un polvo blanco, de presunta sustancia ilícita con un peso bruto aproximado de sesenta gramos (60 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 5 de las actuaciones y trescientos bolívares (Bs. 300,00) en billetes de baja denominación, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano WILLIAN JOSÉ MÉNDEZ quien confirma el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados, como consta de acta de entrevista cursante al folio 6.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, , así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.959.055, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 08 de febrero de 1985 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eulogio Sabino (v) y de Olivia Moreno (v) , con residencia en: Ezequiel Zamora la Cruz, casa sin numero, calle las flores, la tercera casa de color verde, Catia La Mar, estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.