REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de julio de 2010
200º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004288
ASUNTO: WP01-P-2010-004288

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada ANDREA BRISSETT RINCON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.033.661, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Táchira, nacida en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de JOSE RINCON (V) y de AURORA FLORES (V), con residencia en: Rubio, Estado Táchira, Parte Alta, los bloques, Casa s/n, Color Azul, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación de los objetos decomisados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RINCON FLORES ANDREA BRISSETT, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de julio de 2010, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando avistaron a una ciudadana quien opto una aptitud nerviosa por lo que le realizaron un chequeo personal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP y en presencia de un testigo, lográndole incautar la cantidad de 67 chocolates en barras, los cuales al ser perforados con una navaja se evidencio en su interior un polvo de color blanco, que arrojo positivo a la prueba de orientación denominado Scot, por lo que se presume sea una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de tres kilos con cuatrocientos cinco gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía abreviada y se le imponga a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que l misma es autora o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, registro de cadena de custodia, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 2 y 3 del COPP, por cuanto a que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por ultimo se configura el peligro de obstaculización por cuanto a que la misma podría influir para que los testigos deponga falsamente, por ultimo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Solicito ante este tribunal considere imponer a mi defendida una medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad solidada por la fiscal atendiendo al hecho que la imputada es venezolana tiene arraigo en el país y que no se puede fundamentar el peligro de fuga únicamente en virtud de la pena a imponer no se encuentra fundamentado el peligro de obstaculización del proceso y conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremos de Justicia en Sala Constitucional de abril de 2008 en la cual se suscribió la previsión de otorgar beneficios o medidas cautelares en causas como las que nos ocupan así mismo atendiendo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en material sintético con inscripciones alusivas a barras de chocolate cuyas características constan en las actuaciones, en cuyo interior se encontraban igual cantidad de aquellos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul con resultados positivos para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con cuatrocientos cinco gramos (3,405 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número TP 130 con ruta Caracas-Lisboa de la línea aérea TAP PORTUGAL.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos YISBER YEIDELI RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-18.535.012 y ZULMA YESENIA MARCOS CONDE, titular de la cédula de identidad número V-24.178.809, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 12 al 15), quienes corroboran tal hallazgo en el equipaje de mano de la hoy encartada.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.033.661, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Táchira, nacida en fecha 03-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de JOSE RINCON (V) y de AURORA FLORES (V), con residencia en: Rubio, Estado Táchira, Parte Alta, los bloques, Casa s/n, Color Azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.