REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 20 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004241
ASUNTO: WP01-P-2010-004241


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: RAMON SUCRE, titular de la cedula de identidad N º V-16.557.640, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 01 de Noviembre De 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón (v) y de Matia Darberta Sucre (v) con residencia en: Comunidad Piar, frente a la Lucha, cerca de la Ferretería la Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas.
DEFENSA: YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RAMON SUCRE, titular de la cedula de identidad N º V-16.557.640, quien fuera aprehendido en fecha 19-07-2010, por funcionarios adscritos a Polivargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DELGADO NATZARELIS, quien manifestó que su pareja de nombre RAMON SUCRE el día 18-07-2010 se le puso agresivo porque ella no quería ir con el para un lugar llamado la parrillita, que el le dio una cachetada, le puso candado a la puerta y no la dejaba salir y como a las 06.30 pm se le fue encima y le dio un golpe en el lado izquierdo de la cara y le agarro la mano apretándosela y lastimándole los dedos, quiso salir a poner la denuncia pero él tenia la puerta trancada y que como a las 04:00 pm del día 19-07-2010, nuevamente agarró un poco de pastillas diciendo que se quería morir y ella estaba acostada en el cuarto de afuera escucharon música con una miga de nombre ELIANA MAQUIABLEO quien es testigo de los hechos, y él le quitó el teléfono y le dio un puño en el estomago y uno en el hombro y la encerró en el cuarto y no le dejaba salir y ELIANA llamo a la policía y la policía entró. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en el artículo 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de igual manera solicito se impongan al imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 92 de la Ley Especial, referidas a los ordinales 7, Por ultimo solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión.”

Encontrándose presente en la sala la víctima, ciudadana NATZARELIS DELGADO, al serle concedido el derecho de palabra ratificó el contenido de la denuncia interpuesta; de la misma manera el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa solicita al ciudadano juez que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial a los fines del esclarecimiento de los hechos y que no se acuerden las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público y solicito copias, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAMÓN SUCRE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas precalificadas hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima.
2) Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2010 rendida por la ciudadana NATZARELIS DEL VALLE DELGADO ORTIZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que el día sábado 18 de julio de 2010 el imputado le dio una cachetada, y a las seis y treinta horas de la tarde del día siguiente le dio un golpe en el lado izquierdo de la cara y le apretó la mano dejándole los dedos hinchados; que posteriormente el día 19 de julio de 2010, se presentaron dos nuevos episodios de agresión física, manteniéndola privada de su libertad siendo presenciado el último de estos hechos por la ciudadana ELIANA MAQUIABELO ROJAS.
3) Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2010 rendida por la ciudadana ELIANA MAQUIABELO ROJAS por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que el día 19 de julio de 2010 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, encontrándose en uno de los cuartos de su amiga NATZARELIS, le estaba contando del problema que tenía con su pareja de nombre RAMÓN, quien no la dejaba salir de la casa, momento en el cual ingresó a la habitación éste último dándole varios golpes a la víctima y posteriormente la encerró en otro cuarto, requiriendo la ayuda de la comisión policial.
4) Copia simple de constancia médica de fecha 30 de junio de 2010 y con sello húmedo del Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado de esta entidad, de la cual se desprende que la víctima, ciudadana NATZARELIS DELGADO presentó hematoma en región periorbicular izquierda y aumento de volumen por inflamación en mano derecha.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano RAMÓN SUCRE, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano RAMÓN SUCRE, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 94.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.