REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006496
ASUNTO : WP01-P-2009-006496
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO ZAMBRANO, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.5 y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se desprende:
“…(omissis)…las normas procesales establecen el derecho inalienable de mis patrocinados a ser juzgado en libertad, más aún cuando en ningún momento ha demostrado intenciones de evadir el proceso, porque sencillamente le han negado la posibilidad de acatar condiciones o de demostrar responsabilidad ante sus obligaciones con la justicia por estar siendo procesados por la presunta comisión de un hecho delictivo.
¿No es esto una condena anticipada?...”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYDER JESÚS AZUAJE TORRES, por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, atribuible al último de los mencionados en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, manifestando que aquella constituye una condena anticipada pues no se le ha dado la oportunidad a los imputados de demostrar su disposición de someterse a la persecución penal.
Conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufren los procesados es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO ZAMBRANO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
De otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de los encartados y aparecen, al día de hoy, evidentes.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho atribuido de una conducta ofensiva a la vida, como máximo objeto de tutela penal, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO ZAMBRANO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 17 de noviembre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.