REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 06 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006567
ASUNTO : WP01-P-2004-000344


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 17 de diciembre de 2009 al ciudadano GREGORIO JONATHAN PACHECO RAVELLI las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa a los folios 24 al 27 de la primera pieza de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 16 de junio de 2004 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 10 de abril de 2004, en virtud de su reiterada incomparecencia al acto de la audiencia preliminar así como el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto.


Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 03/02/2010, 07/04/2010, 17/05/2010, 30/06/2010, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.


Igualmente, en fecha 04 de junio el prenombrado fue puesto a la orden de este despacho, siendo notificado de la nueva fijación de la audiencia preliminar para el día primero de los corrientes. En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano GREGORIO JONATHAN PACHECO RAVELLI, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2009 por incumplimiento de la medida impuesta y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, al ciudadano GREGORIO JONATHAN PACHECO RAVELLI, titular de la cédula de identidad número V-16.105.769, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.