REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004904
ASUNTO : WP01-P-2007-004904


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y visto el pronunciamiento decretado en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa con ocasión a la incomparecencia de la imputada, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar de oficio el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 24 de noviembre de 2007 a la ciudadana GEISHA JOHANA GENE PARADA las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa a los folios 47 al 56 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 25 de febrero de 2009 en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que la ciudadana en cuestión no compareció ante la sede del mismo, los días 25/03/2009, 23/04/2009, 21/05/2009, 15/06/2009, 20/07/2009, 21/09/2009, 19/11/2009 fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar durante el año próximo pasado y 01 de julio del año en curso.


Motivado a ello, y constatado como ha sido el contenido de los oficios números 1140-09 de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual se remite copia certificada de las presentaciones cursantes al folio 487 del libro 4 correspondiente a este Despacho previa información requerida al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, se desprende por una parte que la encartada cumplió con el régimen de presentaciones impuesto al efecto cada OCHO (8) DÍAS hasta el 14 de mayo de 2008 (folio 89); así como sendos oficios signados con los números 1851-09 de fecha 24 de noviembre de 2009 y 221-10 de fecha 27 de abril de 2010 suscritas por el mismo funcionario, en los que se remite la misma copia certificada esta vez sin que registre ningún tipo de presentación.

Igualmente, de una revisión del sistema JURIS2000, se desprende que en fecha 23 de mayo de 2008, se dictó auto del siguiente tenor: “Vista la solicitud efectuada por el Defensor Publico Quinto Penal, es por lo que este Tribunal ACUERDA oficiar al Jefe del Alguacilazgo del Estado Táchira, a los fines de informarle que se autorizo a la ciudadana GEISHA JOHANA GENE PARADA, a cumplir con las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante ese Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma reside en el Estado Táchira. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE”, librándose al efecto oficio número 2118-08 dirigido al funcionario en cuestión.

Por otra parte requerida como fue reiteradamente información al Alguacilazgo del Estado Táchira a los fines de constatar el cumplimiento del régimen de coerción personal, se recibió en fecha 07 de abril de 2010 oficio signado con el número 410-2010 de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual informa que la encartada no registra presentaciones.


En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la ciudadana GEISHA JOHANA GENE PARADA, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 262 antes mencionado y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2007 a la ciudadana GEISHA JOHANA GENE PARADA de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, quien quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda a la orden de este Juzgado.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.