REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003678
ASUNTO: WP01-P-2010-003678

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA LARA, abogada en ejercicio y de este domicilio quien asiste al ciudadano JOSÉ ADONIS VALLEJO MAYORA, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 05 de mayo de 2010, este despacho dictó decisión mediante la cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal.

La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiendo acreditado de manera indirecta la defensa del imputado la dificultad de que se pueda constituir la caución personal impuesta en su oportunidad dado el trascurso del tiempo sin que se haya materializado la obligación impuesta, consignando además constancia emanada del Consejo Comunal “La Valiente Urimare”, así como constancia de extrema pobreza suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de Catia La Mar, razón por la cual se acuerda modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano JOSÉ ADONIS VALLEJO MAYORA, eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.


Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado, subsistiendo la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al ciudadano YOELVYS JOSÉ ASUAJE GONZÁLEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que le sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público y líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.