REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 7 de julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006333
ASUNTO: WP01-P-2008-006333

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: CARLOS JULIO RONDÓN CASTELLANOS.
FISCAL: INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Décima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inició la presente causa en virtud del acta policial suscrita por el funcionario NELSON CASTRO FORSITH, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 1 de diciembre de 2008, mediante la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-11.203.608, quien se encontraba pernoctando en la sede del Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T. Nº 3 VARGAS, en calidad de imputado por haberse involucrado en un accidente de tránsito con personas lesionadas se ausentó de las instalaciones del Comando “…sin ninguna autorización…”, procediendo a realizar las averiguaciones pertinentes, y tomando declaraciones informativas a los ciudadanos CARLOS JULIO RONDÓN, OSWALDO ABRAHAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes manifestaron el primero haber tenido contacto visual con el detenido a las 23:30 horas del 30 de noviembre de 2008 cuando le pasó revista en la habitación, “…Hecho este que contrastaron la versión dada por el Vglt. (TT) OSWALDO ABRAHAN SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que el Referido Cddno. Alas 06; 30Hrs del 01DIC.08 se encontraba en la receptoria de los Servicios. Versión que respaldan los Funcionarios… NOHEMY CAROLINA CARIPA ESCALONA… ROCIO DE LOS ANGELES COLMENARES…” (folios 3 y 4).

De los folios 5 al 7, cursa acta de entrevista rendida por el funcionario OSWALDO ABRAHAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en fecha 1 de diciembre de 2008 por ante la sede del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre , en la cual dejó constancia que “…recibí el tercer turno de Ronda a las 03:00 horas de la mañana al S/1RO(TT) RONDON, le pedí las novedades para transcribirlas las tome y me fui hasta la oficina donde entre y cerré la puerta donde empecé a hacer mi trabajo el Sgto.1RO. RONDON se quedo en la oficialía, Salí a las 6:30 de la oficina y vi al preso en el pasillo adyacente al comedor, me dirigí al baño y luego me volví a meter en la oficina, se levantaron los demás compañeros, se realizó la formación, le entregue las novedades al Sgto. 1RO.(TT) RONDON y me fui a desayunar con mi Sgto. MARCANO a Punta de Mulatos, cuando regrese al comando el COM. JEFE (TT) ROJAS LEON me mando a llamar para la oficina de Sumario para preguntarme si había visto al preso, nada…”; siendo interrogado, manifestó que cuando recibió la guardia NO le informaron sobre una persona detenida, “pero sabía que estaba allí porque lo había visto en el dormitorio acostado”; que cuando recibió la guardia solo hizo el recorrido del dormitorio a la oficialía de guardia.

De los folios 8 al 10, cursa acta de entrevista realizada a la funcionaria NOHEMY CAROLINA CARIPA ESCALONA en fecha 1 de diciembre de 2008 por ante la sede del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre , en la cual dejó constancia que: “…el día de hoy 01 de Diciembre del 2008, a las 06:00 horas salí del dormitorio y asistí a la formación, luego de esto regrese nuevamente al dormitorio y salí como a las 06:15 horas de la mañana y cuando pase por la prevención pude observar al ciudadano que se encontraba detenido por un accidente de tránsito con lesionado sentado en uno de los muebles, me traslade hasta mi servicio en el estacionamiento hasta el momento en que me solicitan que renda la entrevista…”. Siendo interrogada manifestó que tuvo conocimiento sobre un ciudadano detenido por accidente con lesionado porque el día sábado en horas de la noche se encontraba a la entrada del comando cuando se presento el funcionario MENDOZA EDUAR con el ciudadano detenido; que cuando paso por la prevención y observó al ciudadano detenido, se encontraba solo sentado; que cuando fue a formación o cuando bajo a su servicio en el estacionamiento observo al ciudadano CARLOS RONDON en la prevención y cuando iba por el pasillo hacia el patio pudo ver al ciudadano OSWALDO SANCHEZ en la oficina de Personal ya que la puerta estaba abierta.

De los folios 14 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada por el Funcionario EDWAR ALESKAIR MENDOZA MENDOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29/11/2008, en la que entre otras cosas se lee: “… En el día de hoy, 29 de Noviembre del presente año, siendo las 03:00 Horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito y Auxilio Vial de Catia La Mar…como guardia accidente me fue informado por la central del 171 que me trasladara a la CARRETERA NACIONAL CATIA LA MAR-CARAYACA, SECTOR LAS TUNITAS A LA ALTURA DE LA FERRETERIA MADEX C.A. DEL ESTADO VARGAS, al llegar puede observar que se trataba de un accidente de transito de tipo; COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS…Seguidamente identifique a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MARTINEZ… y al ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO MORENO…el mismo manifestó ser el otro conductor y que para el momento del hecho conducía el vehículo el cual identificó en la presente Acta con el No. 01…al solicitarle los documentos del mismo me indico que no los portaba, por otra parte me fue informado por el Sgto./ ayudante 169 JOSE REYES…habían resultado lesionadas dos personas una ciudadana y su hija menor quienes serian trasladadas hacia el Hospitalito de Catia La Mar…Procedí a la elaboración del gráfico demostrativo del área donde habían ocurrido los hechos… grafiqué el Punto de Impacto el cual se ubicó en el canal de circulación en sentido hacia Carayaca lo que indica que el vehiculo que identificó en la presente Acta como el Número 01 PLACAS: ADZ 021, invadió el Canal de circulación del vehiculo N° 02 PLACAS AD1265, debido a que para el momento del accidente habían precipitaciones atmosféricas y el ciudadano también conducía bajo los efectos del alcohol ya que el mismo presentaba fuerte aliento etílico…Posteriormente me traslade hasta el Centro Asistencial DR. ALFREDO MACHADO “ EL HOSPITALITO DE CATIA LA MAR” donde me entrevisté con los Médicos de Guardia…quien me informó que por este accidente había ingresado la ciudadana: No 01) LUISA LILIBETH CASTILLO CAMPO…quien presento TRAUMATISMO CERVICAL Y LATIGAZO CERVICAL…NAIMAR GARCIA CASTILLO de 02 meses de edad, la cual había presentado como diagnóstico TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE Y FRACTURA DE TIBIA…Con toda la información me trasladé…Comando Central de Maiquetía Ubicado en el Hangar de Conviasa de la Rampa 4 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Donde me entreviste con el Jefe de los Servicios SARGENTO MAYOR (TT) OSWALDO RODRIGUEZ, a quien le hice conocimiento sobre mis actuaciones y le presente al ciudadano que se encontraba previamente detenido por flagrancia en el accidente y por la culpabilidad en el accidente…”.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recabados los elementos de convicción producto de la aprehensión, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, atribuyéndole la comisión del delito de FUGA FACILITADA POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA DE UN DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.

De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso los elementos formales de la acusación ratificando la precalificación del delito imputado.

Tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido, luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos, acta policial donde funcionarios del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dejan constancia del conocimiento de la fuga del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO MORENO, quien se encontraba aprehendido por encontrarse involucrado en accidente de tránsito de fecha 30 de noviembre de 2008, rindiendo posteriormente actas de entrevista los ciudadanos OSWALDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NOHEMY CARIPA ESCALONA, funcionarios adscritos al puesto de Maiquetía, lugar de donde se verificó la fuga. No existe de sus dichos o de las actuaciones policiales, ni siquiera el más somero señalamiento que indique al imputado, o a persona cualquiera, en el sentido que haya facilitado la fuga del detenido.

El Ministerio Público en este sentido, se limitó a solicitar el enjuiciamiento del encartado sin haber producido una serie de elementos mínimos para acreditar la existencia del hecho; en tal sentido, no fue producido el rol de guardia que permita establecer que el ciudadano aquí presente era el jefe o encargado de ese momento, no se aprecia ningún manual de procedimiento que rija el comando de transito, que no era un lugar apto para la custodia de detenidos y como corolario de todo ellos los testigos del hecho son funcionarios que entregan o reciben la guardia y en consecuencia, pudieran tener interés en excluir su propia responsabilidad en el hecho.

La acreditación de un hecho punible, no puede ser hecha basada en conjeturas o estimaciones, en razón de lo cual sostiene este Juzgado su criterio, en el sentido que no se aprecia de los elementos que fundamentan la pretensión fiscal, conductas que permitan establecer la facilitación de la fuga del detenido. Si ello fuere así, y se hiciera depender de la superioridad funcionarial la culpabilidad, ¿hasta dónde se elongaría el nexo causal y con ello la responsabilidad? En todo caso, no es posible establecer el orden jerárquico en la hora que se verificó la evasión del detenido, así como tampoco este último particular con los elementos presentados por la vindicta pública, y con los que pretende instar a juicio, todo lo cual genera la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio de manera objetiva, la determinación siquiera del hecho punible como así lo asiente el representación fiscal, razón por la cual este Juzgado, ejerciendo el control material de la acusación conforme al criterio vinculante establecido según sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal la INADMITE y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa ante la falta de demostración del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Transito, estado civil Soltero, hijo de Luis Rondón (f) y de Carmen Castellano (f), titular de la Cédula de Identidad N° 4.633.165, residenciado en Avenida San Martín, esquina de de Albañales Residencia Zazarino, piso 05, apartamento 5-B, parroquia San Juan, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la imposibilidad de demostrar el hecho o atribuirlo al ciudadano imputado. En consecuencia, se acuerda el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.