RESOLUCIÓN


Vista la solicitud presentada en fecha 23 de junio de 2010 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, en su condición de defensora pública penal del ciudadano NIETO GUARIN LEVIS, colombiano , nacido el 28/03/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.865.091, de profesión electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la Marginal del Torbes, Puente Real, casa N° 2-02, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 10 de AGOSTO de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Que su representado NIETO GUARIN LEVIS, tiene privado de la libertad diez (10) meses y once (11) días sin que se le haya celebrado el correspondiente juici0o oral y público.

Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 10 de agosto de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 1 y 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos NIETO GUARIN LEVIS.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, acordó dictar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos NIETO GUARIN LEVIS, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de septiembre de 2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos NIETO GUARIN LEVIS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2010 la misma representación fiscal formulo acusación en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25 de febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal resuelve admitir totalmente las acusaciones presentadas por la fiscalía Undécima del Ministerio en contra del ciudadano NIETO GUARIN LEVIS, colombiano , nacido el 28/03/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.865.091, de profesión electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la Marginal del Torbes, Puente Real, casa N° 2-02, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ; se admitieron parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, se aprobó el acuerdo reparatorio propuesto y extinguió la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano NIETO GUARIN LEVIS, por la presunta comisión del delito ut supra mencionado.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el sorteo de escabinos para el día 19de marzo de 2010, a las 8:30 am.
Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa, y en tal sentido se debe considerar lo siguiente:

1.-Que el delito que se le atribuyen al hoy acusado de autos NIETO GUARIN LEVIS, esta previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; tipificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS.

2.-La sanción penal que se señala en las norma antes invocada para dicho delito es de prisión de ocho (08) a diez (10) años, infiriéndose de los elementos normativos del tipo legal y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de un delito de carácter grave.

3.-El Ministerio Público con ocasión al hecho en que se produjo la aprehensión del hoy acusado de autos en fecha 22 de septiembre de 2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos NIETO GUARIN LEVIS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al para entonces imputado NIETO GUARIN LEVIS, encontramos que se mantiene vigente:

• LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador que se cumplen los requisitos pautados en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy acusado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, como lo son: El acta policial de inspección de personas de fecha 09-08-09; la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No 9700-134-LCT-0447-09, de fecha 09-08-09, la experticia toxicológica No 9700-134-LCT-3967-09, de fecha 17-08-09, la experticia botánica No 9700-LCT-4046-09. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por el numeral 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal, como se expreso ut supra.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para mantener ó no medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse o mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito calificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del acusado, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad colombiana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de delitos de alta incidencia y un flagelo que el estado venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor, por ser delitos pluri-ofensivos, señalados por doctrina y por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, en relación al segundo de los presupuestos de la norma el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena que oscila entre los ocho (08) y los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al acusado NIETO GUARIN LEVIS, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, otro aspecto a considerar lo constituye el comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual de este, en cuanto a estos numerales 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores; no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, dada la fase del proceso en la cual nos encontramos, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, en el caso de autos, el delito atribuido tiene prevista una pena que en su límite máximo mayor a tres (03) años de prisión, lo cual hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del acusado de autos constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país: por lo se hace necesario mantener al referidos acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones surge la imperiosa necesidad de mantener privados de la libertad al acusado de autos, en aras a garantizar los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de mediada invocada por la defensa, por lo cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, que resolvió la situación Jurídica de los mismo, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, declarándose sin lugar la solicitud de revisión interpuestas por la defensa. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, en su condición de defensora pública penal del ciudadano NIETO GUARIN LEVIS, colombiano, nacido el 28/03/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.865.091, de profesión electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la Marginal del Torbes, Puente Real, casa N° 2-02, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la y ante la presencia de los supuesto establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1532-10
JQR