JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.

ACUSADO(S): DEFENSA PRIVADA:
KENNY SINEY FLOREZ VARGAS ABG. GUSTAVO RIVAS
ALIRIO FLOREZ SANGUINO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. REINA ZAMBRANO ABG. RODRIGO CASANOVA

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico y por el abogado GUSTAVO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los acusados FLOREZ VARGAS KENNY SINEY y FLOREZ SANGUINO ALIRIO , de fecha 12 de Julio de 2010, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11 o 12 horas de la noche los ciudadanos FLOREZ VARGAS KENNY SINEY y FLOREZ SANGUINO ALIRIO, golpearon al ciudadano JOSE GUILLERMO LOBO ocasionándole lesiones a nivel de la cara, pies, manos y tórax, en las inmediaciones de la vivienda de este, siendo testigos de este hecho, los ciudadanos NELSON LOBO Y FREDY LOBO hermanos de la victima, manifestando este que el problema se debe a que fue novio de la hija de ALIRIO FLOREZ, pero como a ellos no les pareció la relación, el tuvo que terminar la relación de noviazgo con la joven, pero que ellos le tenían rabia y por ello lo habían golpeado.


II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presento escrito de acusación como se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos FLOREZ VARGAS KENNY SINEY y FLOREZ SANGUINO ALIRIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

En fecha 16 de Marzo de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos y en donde se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los acusados de autos, se admitió totalmente las pruebas presentadas, se decreto el sobreseimiento a favor de la ciudadana VARGAS LIBRE YOLIMAR, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los acusados FLOREZ VARGAS KENNY SINEY y FLOREZ SANGUINO ALIRIO.

En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 3JU-1118/06, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 04 de Mayo de 2006.

En fecha 04 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y público en la presente causa el mismo no se realizó cuanto no asistió la victima de autos siendo esta debidamente notificada por el tribunal, es por lo que se difirió la misma para el día 31 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en la causa penal Nº 3JM-844-04, en consecuencia de difirió las misma para el día 30 de Noviembre de 2006.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron los imputados de autos, no constando en autos resultas de la citaciones practicadas a los mismos es por lo que se difirió el mismo para el día 16 de abril de 2007.

En fecha 16 de abril de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el abogado defensor es por lo que se difirió para el día 09 de octubre de 2007, y se le concedió al defensor un plazo de tres días para que justifique su inasistencia.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente el defensor privado quien según información recibida por el acusado, el mismo se encuentra en una Audiencia en la ciudad de Margarita, por lo que se le concedió un plazo de 3 días hábiles para que justifique su inasistencia, por lo que se difirió la audiencia para el día 23 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JU-1151-06, por lo que se fijó para el día 28-07-2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008, visto que para el día 16-09-08, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, en la causa Nº Nº3JU-1188/06, la misma no se realizo por cuanto el Juez Temporal de este despacho abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, se encontraba enfermo. En virtud de ello se acordó fijar una nueva fecha para el día 26 de enero de 2009.

En fecha 26 de enero de 2009, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la Causa Penal 3J-1299-07, por lo que se fijó para el día 02-10-2008.

En fecha 02 de Octubre de 2009, siendo el día y ahora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron las partes constándose de la revisión de la causa, que no fueron libradas las correspondientes boletas, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para día 05-02-2010.

En fecha 05 de febrero de 2010, siendo el día y ala hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de el defensor Privado Gustavo Rivas, el Fiscal Tercero, y el imputado Kenny Siney Flores Vargas, constando en actas del expediente que el defensor privado y la representación fiscal fueron notificados según los folios 61 62, en cuanto a la boleta de acusado de autos la misma no fue recibida por este de manera personal, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 28 de abril de 2010.


En fecha 28 de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del acusado Kenny Siney Flores Vargas, no constando en actas del expediente las respectivas resultas, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 14 de Junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció el abogado defensor, a quien se le hizo llamada y no contesto es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 12 de julio de 2010.

En fecha 12 de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la cusa penal Nº 3JU-1118-06, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del Público.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogada Reina Elizabeth Zambrano, los acusados de autos, el defensor privado abogado Gustavo Rivas y la victima José Lobo Trujillo, así mismo que en la sala respectiva no se encuentran órganos de prueba.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el acto en audiencia publica, e informo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente juicio, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio y al Público a guardar la compostura que el acto merece.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura oralmente y manifestó que como parte de buena fe en el proceso, debe advertir que de la revisión de la causa, se desprende que ha operado al prescripción de la acción penal por el delito endilgado, pus los hechos datan de mayo de 2004, siendo la pena de arresto, por lo que la prescripción aplicable seria la de un año, y la judicial de un año y seis meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, por lo que por ser materia de Orden Publico, solicita al Tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se pronuncie al respecto prescindiendo de la realización del Juicio Oral y Publico, previo a los alegatos de apertura los cuales realizara en caso de ser negativa la decisión.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien señaló: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto efectivamente de la revisión de las actas que conforman la causa se desprende que ha transcurrido el lapso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 110 del Código Penal, por lo que solcito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, es todo”.
De seguidas, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados KENNY SINEY FLOREZ VARGAS y ALIRIO FLOREZ SANGUNIO, del precepto contenido en al articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo los impuso del articulo 131 Del Código Orgánico Procesal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubina o concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio, o coacción de naturaleza alguna e estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre le recaigan, de igual manera los impuso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando libres de juramento y sin coacción no querer declarar.
En este estado, fue cedido el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado y renuncio al ejercicio de la acción civil, es todo”.
Concluidos los planteamientos formulados por las partes, el ciudadano Juez, previa revisión de la causa, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el integro de la misma por auto separado, al cual se le dio lectura integra, quedando notificadas las partes a tenor de los dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el dispositivo de la siguiente manera:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 108 numeral 6 y 110, del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos KENNY SINEY FLOREZ VARGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 17.861.082, nacido en fecha 17-02-1986, residenciado en vía el cerro final calle 15, casa Nº 0-5 Barrio Pueblo Nuevo Capacho Independencia y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula identidad NºE-81.777.123, nacido en fecha 25-07-1963, residenciado en vía el cerro final calle 15, casa Nº 0-5 Barrio Pueblo Nuevo Capacho Independencia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA los fines de la determinación de la responsabilidad de los acusados KENNY SINEY FLOREZ VARGAS y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, dado lo manifestado por la victima de autos.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en al Oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa a los acusados KENNY SINEY FLOREZ VARGAS y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 418.- Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 09 de mayo de 2004, conforme se evidencia de Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2004, y hasta el día de hoy 12 de Julio del corriente año, ha transcurrido un lapso de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusados durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible a los acusados, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 09 de mayo de 2002, en fecha 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal en al presente causa, en fecha 29 de Agosto de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos KENNY SINEY FLORES VARGAS y ALIRIO FLORES SANGUNIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de JOSE GUILLERMO LOBO TRUJILLO, en fecha 16 de Marzo de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y en donde se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se decreto el sobreseimiento de la causa a la imputada VARGAS LIBRE YOLIMAR, y se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados de FLORES VARGAS KENNY SINEY y FLORES SANGUNI ALIRIO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en fecha 10 de Abril de 2006, se le dio entrada a la presenta causa en este tribunal bajo el Nº 3JU-1118/06, procedente del Tribunal Sexto de Control, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 04-05-2006.

En fecha 04 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y público en la presente causa el mismo no se realizó cuanto no asistió la victima de autos siendo esta debidamente notificada por el tribunal, es por lo que se difirió la misma para el día 31 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia en la causa penal Nº 3JM-844-04, en consecuencia de difirió las misma para el día 30 de Noviembre de 2006.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron los imputados de autos, no constando en autos resultas de la citaciones practicadas a los mismos es por lo que se difirió el mismo para el día 16 de abril de 2007.

En fecha 16 de abril de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el abogado defensor es por lo que se difirió para el día 09 de octubre de 2007, y se le concedió al defensor un plazo de tres días para que justifique su inasistencia.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1188/06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente el defensor privado quien según información recibida por el acusado, el mismo se encuentra en una Audiencia en la ciudad de Margarita, por lo que se le concedió un plazo de 3 días hábiles para que justifique su inasistencia, por lo que se difirió la audiencia para el día 23 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JU-1151-06, por lo que se fijó para el día 28-07-2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008, visto que para el día 16-09-08, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, en la causa Nº 3JU-1188/06, la misma no se realizo por cuanto el Juez Temporal de este despacho abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, se encontraba enfermo. En virtud de ello se acordó fijar una nueva fecha para el día 26 de enero de 2009.

En fecha 26 de enero de 2009, día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la Causa Penal 3J-1299-07, por lo que se fijó para el día 02-10-2008.

En fecha 02 de Octubre de 2009, siendo el día y ahora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistieron las partes constándose de la revisión de la causa, que no fueron libradas las correspondientes boletas, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para día 05-02-2010.

En fecha 05 de febrero de 2010, siendo el día y ala hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de el defensor Privado Gustavo Rivas, el Fiscal Tercero, y el imputado Kenny Siney Flores Vargas, constando en actas del expediente que el defensor privado y la representación fiscal fueron notificados según los folios 61 62, en cuanto a la boleta de acusado de autos la misma no fue recibida por este de manera personal, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 28 de abril de 2010.


En fecha 28 de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del acusado Kenny Siney Flores Vargas, no constando en actas del expediente las respectivas resultas, en atención a ello se acordó diferir la misma para el día 14 de Junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no compareció el abogado defensor, a quien se le hizo llamada y no contesto es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 12 de julio de 2010.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de UN (01) año, más la mitad del mismo es decir SEIS (06) meses, lo que arroja un total de años Un (01) año y SIES (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusados, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y por el abogado GUSTAVO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los acusados KENNY SINEY FLOREZ VARGAS y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, y por ende decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6 y 110, del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos KENNY SINEY FLOREZ VARGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 17.861.082, nacido en fecha 17-02-1986, residenciado en vía el cerro final calle 15, casa Nº 0-5 Barrio Pueblo Nuevo Capacho Independencia y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº E-81.777.123, nacido en fecha 25-07-1963, residenciado en vía el cerro final calle 15, casa Nº 0-5 Barrio Pueblo Nuevo Capacho Independencia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA los fines de la determinación de la responsabilidad de los acusados KENNY SINEY FLOREZ VARGAS y ALIRIO FLOREZ SANGUINO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, dado lo manifestado por la victima de autos.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en al Oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO




Causa N° 3JU-1118-06