JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.

ACUSADO(S): DEFENSA PRIVADA:
JOSE RAFAEL MEDINA TORRES ABG. FABIANA REYES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. REINA ZAMBRANO ABG. RODRIGO CASANOVA
ABG. ANDREINA TORRES
ABG. DORIS MENDEZ PONCE

Vista la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Publico y por la abogada FABIANA REYES, en su carácter de defensora privado del acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual requieren se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Hechos de la primera acusación de fecha 06 de abril de 2005 consisten en: En fecha 05/09/2004, se encontraban los funcionarios ZUL MEDINA placa Nº 880 y ERLY GOME placa Nº 2517 y el agente WILSON GARCIA placa, 2581, adscritos a la DIRSOP en labores de patrullaje en los alrededores del Centro Cívico eran aproximadamente las 3:15 de la tarde, cuando se les acerco un ciudadano que presentaba aliento etílico y les indico que otro sujeto estaba tratando de fomentar una riña y al llegar al sitio el ciudadano se torno agresivo en contra de la Comisión, intentando en varias oportunidades despojar al agente WILSON GARCIA de su arma de reglamento y en un momento del forcejeo es cuando el imputado le ocasiona una mordida en el antebrazo derecho al funcionario WILSON GARCIA, y en un descuido del agente el imputado lo lesiona nuevamente a la altura de la cabeza, con la hebilla de la correa que portaba para que ese momento, es allí cuando los demás funcionarios logran someterlo y aprehenderlo.

Hechos de la segunda acusación de fecha 18 de agosto de 2005. En fecha 17/07/2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el acusado de autos se presento en la casa de su papa, en estado de ebriedad sostuvo una acalorada discusión con su hermana, le lanzo una botella de cerveza al papá, optando este último por sacarlo de su residencia con la ayuda de su hija, una vez fuera de la residencia de las victimas el imputado empezó a darles punta pies a la puerta de la casa, llegando incluso a partir el vidrio de las ventanas de la residencia, ante tal situación su progenitor sale de la casa y empieza a forcejear con su hijo, quien le muerde un dedo de la mano izquierda y lo arrastra por el pavimento, en este momento interviene CARMEN SUSANA MEDINA hija de la víctima a separar a padre e hijo, momento este que es aprovechado por el imputado para golpear a su hermana, al fin la disputa es calmada gracias a intervención de los vecinos

Hechos de las tercera acusación de fecha 31 de enero de 2006. En fecha 08-01-2006, las 11 horas de la noche, el funcionario C/2do Jhonny Moros, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 09 horas quince minutos de la noche encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad de radio P-660, en compañía del agente 2611 JESUS JAIMES, recibimos reporte emergencias Táchira 171, que nos trasladáramos al Barrio San Sebastián, que en el lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitor de inmediato nos dirigimos al lugar y al llegar visualizamos a un grupo de personas que nos indicaban que un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera había agredido a su progenitor donde procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle sobre nuestra sospecha relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo materializar la inspección personal no encontrando evidencia de interés policial donde entablamos dialogo con el mismo introduciéndole por su propia voluntad a la unidad de radio patrulla en ese momento se hicieron presentes dos ciudadanos quienes dijeron ser el progenitor y la hermana del mismo quienes manifestaron que el ciudadano en mención ingreso a la vivienda y había agredido físicamente a su progenitor donde quedaron identificados como RAFAEL ANGEL MEDINA, donde se les indico que se trasladaran a la Comandancia General a formular la denuncia de igual manera, una vez en la sede de la Comandancia General específicamente área de Receptoría donde quedo identificado como JOSE RAFAEL MEDINA TORRES.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal en perjuicio de GARCIA BLANCO WILSON ARGENIS.

En fecha 09 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la que se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal en perjuicio de GARCIA BLANCO WILSON ARGENIS.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal bajo el Nº 3JU-989/05, procedente del Tribunal Quinto de Control, este Tribunal se aboco al conocimiento de la Causa y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 06-06-2005.

En fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto por un error involuntario no se libro la correspondiente boleta de citación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico sino al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en virtud de ello se difiere la presente audiencia para el día 14 de Septiembre de 2005.

En fecha 14 de septiembre de 2005, estando fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico se deja constancia que según Circular Nº 042, de fecha 04 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre se suspenderá la labor en todos los Tribunales de la Republica, por lo que forzosamente se difirió la celebración de la misma para el día 20-01-2006.

En fecha 20 de enero de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado de autos constando en autos resultas de que le citación practicada al mismo, dado que no fue efectiva es por lo que se difirió la misma para el día 11 de mayo de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y al Familia en perjuicio del ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL.

En fecha 23 de febrero de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, en donde se decidió: admitir totalmente la acusación, admitir totalmente las pruebas presentadas, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 17 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa 5C-7244-06 en este Tribunal bajo el Nº 3JU-1098/06, procedente del Tribunal Quinto de Control, este Tribunal se Avoco al conocimiento de la Causa y acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03-04-2006.

En fecha 03 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia en al presente causa, la misma no se llevo a cabo por cuanto se observa que existe solicitud de acumulación de causas realizada por a defensa del imputado, y visto que se libro oficio al Tribunal Segundo de Juicio sin que conste repuesta a la presente fecha, se acordó diferir dicha audiencia.

En fecha 11 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se libraron las respectivas boletas de citación. En consecuencia se difirió la misma para el día 16 de agosto de 2006.

En fecha 16 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa y vista la resolución Nº 072, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se resuelve que todos los tribunales de la Republica no despacharan entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, y por cuanto se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en la presenta causa se difirió la misma para el día 13 de diciembre de 2006.


En fecha 13 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Publico en las causas penal Nº 3JU-989/05 y 3JU-1098/05 el mismo no se llevo a cabo por cuanto por error de la Coordinación de Asistentes, se libro boletas de citación al acusado, siendo que le mismo se encontraba recluido en la Policía del Táchira, en consecuencia se difirió la presente audiencia para el día 07 de Febrero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JOSE RAFAEL MEDIAN TORRES.

En fecha 07 de febrero de 2007, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JU-536-02, por lo que debe difirió forzosamente la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fijó para el día 10-08-2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JM-1025, por lo que se difirió celebración del mismo, y se fijó para el día 21-05-2008.

En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia, por lo que se difirió la celebración y se acordó fijar el mismo por auto separado.

En fecha 05 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por la insistencia de las partes, por lo que se difirió el mismo y se fijó la celebración del mismo para el día 05 de Octubre de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió la causa penal Nº 1JU-1469-09, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio para que sea acumulada a la causa penal Nº 3JU-989-05/3JU-1098-05.
Observándose en cuanto a la misma, que en fecha 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aplicación del articulo 21 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MEDIAN HERRERA y CARMEN SUSANA MEDIA HERRERA.

En fecha 10 de marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en dicha causa en donde se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la misma; y se mantuvo la medida de coerción personal decretada al acusado de autos en fecha 19 de septiembre de 2005.

En fecha 28 de abril de 2009, en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la causa penal Nº 1JU-1469-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto estando presente el acusado MEDINA TORRES JOSE RAFAEL, informo al tribunal que tiene causa pendiente ante el Tribunal Tercero de Juicio y que solicita se le acumulen las causas. Es por esto que la ciudadana Juez considera que lo procedente es remitir la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio a fin de que sea acumulada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se encontraba la victima de autos ni órganos de prueba. Es por lo que se difiere este acto fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió la victima de autos. En atención a ello se acordó diferirlo a para el día 19 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo el día ya la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió La Representación Fiscal, dado que se encontraba realizando un curso en al sede del Ministerio Publico, es por lo que se difirió la realización del mismo para el día 13 de julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y publico, en la cusa penal Nº 3JU-1118-06, incoada en contra del acusado de JOSE RAFAEL MEDIAN TORRES, por la Fiscalía Tercera del Ministerio según acusación de fecha 18-08-2005, por la presunta comisión de los delitos de AMENEZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, numeral 5, todos de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia; por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, según acusación de fecha 31-01-2005, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, y por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico según acusación de fecha 06-04-2005, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del código penal vigente a la fecha de los hechos. En la sala tercera, con libre acceso por parte del publico.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: Las Fiscales Tercera, Cuarta y Séptima del Ministerio Publico abogadas Reina Zambrano, Andreina Torres y Doris Méndez Ponce, el acusado de autos, y la defensora publica penal abogado Fabiana Reyes.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el Acto en audiencia publica, e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente juicio, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio y al Público a guardar la compostura que el acto merece.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quienes en su respectivo orden, expusieron sus alegatos de apertura manifestando que como partes de buena fe en el proceso, deben advertir que de la revisión de la causa, se desprende que ha operado al prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, por lo que por ser materia de Orden Publico, solicitan al Tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se pronuncie al respecto prescindiendo de la realización del Juicio Oral y Publico, previo a los alegatos de apertura los cuales realizara en caso de ser negativa la decisión. Por ultimo manifiestan, que en caso de ser procedente la prescripción, se les ceda el derecho de palabra a las víctimas de autos a los fines de que manifiesten renuncian al ejercicio de la acción civil, por lo que solicita prescindir de la realización del juicio oral y público.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de los Representantes del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien señaló: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto efectivamente de la revisión de las actas que conforman la causa se desprende que ha transcurrido el lapso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 110 del Código Penal, por lo que solcito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Así mismo, en relación al delito del cual fue victima el padre de mi defendido el mismo fue despenalizado, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”.
De seguidas, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa procede a imponer al acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, del precepto contenido en al articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubina o concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio, o coacción de naturaleza alguna e estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre le recaigan, de igual manera los impuso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando libre de juramento y sin coacción no querer declarar.
En este estado, fue cedido el derecho de palabra a las victimas de autos Carmen Medina Torres y Rafael Medida Herrera, quienes manifestaron: que renuncian al ejercicio de la acción civil, en la presente causa, no oponiéndose a que se prescinda de la realización del debate oral. Así mismo el Ministerio Publico manifestó que renuncia a la acción civil, en representación del ciudadano Wuilson García Blanco, y en base a la poca gravedad del daño tratándose de lesiones leves.
Concluidos los planteamientos formulados por las partes, el ciudadano Juez, previa revisión de la causa, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el integro de la misma por auto separado, al cual se le dio lectura integra, quedando notificadas las partes a tenor de los dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el dispositivo de la siguiente manera:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 8, en relación con los artículos 108 y 110, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, venezolano mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 13.146.282, nacido en fecha 30-05-1977, residenciado en EL Barrio San Sebastián, calle principal carrera 1, casa Nº 1-2 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21,numeral 5, todos de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 18-08-2005; y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 06-04-2005.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, según acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fecha 31-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21,numeral 5º, todos de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia; por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según acusación de fecha 31-01-2005, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia y por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, según acusación de fecha 06-04-2005, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; dado lo manifestado por las victimas y por el Ministerio Público.
CUARTO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pese sobre el acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, ordenando su libertad plena, Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines consiguientes.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en al Oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le imputa al acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21,numeral 5º, de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del código penal vigente a la fecha de los hechos, los cuales establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 16 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
ARTÍCULO 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
ARTÍCULO 20 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 21 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.
3. Ejecutarlo con armas.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.
Artículo 219.- Código Penal: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
3.-Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
4.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 415.- Código Penal: El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 31 de enero de 2006, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y al Familia en perjuicio del ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL, observa este Juzgador que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en la que contiene de manera expresa una disposición derogatoria de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciéndose como ámbito de aplicación de la nueva ley las conductas dirigidas contra el genero femenino, se despenalizó las conductas dirigidas contra los miembros de la familia distintos al genero femenino, por tanto tal conducta en el contexto de la legislación venezolana, y conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, ha de tenerse como no típica o constitutiva de delito alguno la conducta desplegada por el acusado de autos, por ello, debe necesariamente DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL según acusación de fecha 31-01-2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

De otro lado, aprecia quien aquí decide en cuanto a los hechos punibles que dieron origen al procedimiento en la primera acusación de fecha 06 de abril de 2005 ocurrieron en fecha 05 de Septiembre de 2004, en relación a la segunda acusación de fecha 18 de agosto de 2005, los hechos ocurrieron en fecha 17/07/2005, hasta el día 13 de Julio del corriente año, ha transcurrido un lapso de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS para los hechos de la primera acusación, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS DIAS para los hechos de la segunda acusación, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos en fechas 05 de septiembre de 2004, 17 de Julio de 2005, las Fiscalía Tercera y Séptima del Ministerio Publico ordenaron respectivamente el Inicio de las correspondientes averiguaciones penales, obrando en autos en relación a las mismas, las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de abril de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal en perjuicio de GARCIA BLANCO WILSON ARGENIS.

En fecha 09 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la que se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal en perjuicio de GARCIA BLANCO WILSON ARGENIS.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal bajo el Nº 3JU-989/05, procedente del Tribunal Quinto de Control, este Tribunal se aboco al conocimiento de la Causa y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 06-06-2005.

En fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto por un error involuntario no se libro la correspondiente boleta de citación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico sino al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en virtud de ello se difiere la presente audiencia para el día 14 de Septiembre de 2005.

En fecha 14 de septiembre de 2005, estando fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico se deja constancia que según Circular Nº 042, de fecha 04 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre se suspenderá la labor en todos los Tribunales de la Republica, por lo que forzosamente se difirió la celebración de la misma para el día 20-01-2006.

En fecha 20 de enero de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado de autos constando en autos resultas de que le citación practicada al mismo, dado que no fue efectiva es por lo que se difirió la misma para el día 11 de mayo de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y al Familia en perjuicio del ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL.

En fecha 23 de febrero de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, en donde se decidió: admitir totalmente la acusación, admitir totalmente las pruebas presentadas, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 17 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa 5C-7244-06 en este Tribunal bajo el Nº 3JU-1098/06, procedente del Tribunal Quinto de Control, este Tribunal se Avoco al conocimiento de la Causa y acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03-04-2006.

En fecha 03 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia en al presente causa, la misma no se llevo a cabo por cuanto se observa que existe solicitud de acumulación de causas realizada por a defensa del imputado, y visto que se libro oficio al Tribunal Segundo de Juicio sin que conste repuesta a la presente fecha, se acordó diferir dicha audiencia.

En fecha 11 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se libraron las respectivas boletas de citación. En consecuencia se difirió la misma para el día 16 de agosto de 2006.

En fecha 16 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa y vista la resolución Nº 072, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se resuelve que todos los tribunales de la Republica no despacharan entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, y por cuanto se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presenta causa se difirió la misma para el día 13 de diciembre de 2006.


En fecha 13 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en las causas penal Nº 3JU-989/05 y 3JU-1098/05 el mismo no se llevo a cabo por cuanto por error de la Coordinación de Asistentes, se libro boletas de citación al acusado, siendo que le mismo se encontraba recluido en la Policía del Táchira, en consecuencia se difirió la presente audiencia para el día 07 de Febrero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JOSE RAFAEL MEDIAN TORRES.

En fecha 07 de febrero de 2007, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa Penal 3JU-536-02, por lo que debe difirió forzosamente la celebración del Juicio Oral y Publico, y se fijó para el día 10-08-2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Penal 3JM-1025, por lo que se difirió celebración del mismo, y se fijó para el día 21-05-2008.

En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no hubo audiencia, por lo que se difirió la celebración y se acordó fijar el mismo por auto separado.

En fecha 05 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por la insistencia de las partes, por lo que se difirió el mismo y se fijó la celebración del mismo para el día 05 de Octubre de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió la causa penal Nº 1JU-1469-09, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio para que sea acumulada a la causa penal Nº 3JU-989-05/3JU-1098-05.
Observándose en cuanto a la misma, que en fecha 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aplicación del articulo 21 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MEDIAN HERRERA y CARMEN SUSANA MEDIA HERRERA.

En fecha 10 de marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en dicha causa en donde se resolvió lo siguiente: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la misma; y se mantuvo la medida de coerción personal decretada al acusado de autos en fecha 19 de septiembre de 2005.

En fecha 28 de abril de 2009, en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la causa penal Nº 1JU-1469-09, el mismo no se llevo a cabo por cuanto estando presente el acusado MEDINA TORRES JOSE RAFAEL, informo al tribunal que tiene causa pendiente ante el Tribunal Tercero de Juicio y que solicita se le acumulen las causas. Es por esto que la ciudadana Juez considera que lo procedente es remitir la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio a fin de que sea acumulada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se encontraba la victima de autos ni órganos de prueba. Es por lo que se difiere este acto fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió la victima de autos. En atención a ello se acordó diferirlo a para el día 19 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo el día ya la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió La Representación Fiscal, dado que se encontraba realizando un curso en al sede del Ministerio Publico, es por lo que se difirió la realización del mismo para el día 13 de julio de 2010.


Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, para los hechos de la primera acusación de tres (03) años, más la mitad del mismo es decir un (01) año y seis (06) meses, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses; y para los hechos de la segunda acusación ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, de tres (03) años, más la mitad del mismo es decir un (01) año y seis (06) meses, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y por el abogada FABIANA REYES, en su carácter de defensora Publica del acusado MEDINA TORRES JOSE RAFAEL y por ende decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, venezolano mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V- 13.146.282, nacido en fecha 30-05-1977, residenciado en EL Barrio San Sebastián, calle principal carrera 1, casa Nº 1-2 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21,numeral 5º, todos de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 18-08-2005; y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del código penal vigente a la fecha de los hechos, Publico según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 06-04-2005.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, según acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fecha 31-01-2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, numeral 5º, todos de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia; según acusación de fecha 31-01-2005, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia y por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, según acusación de fecha 06-04-2005, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del código penal vigente a la fecha de los hechos; dado lo manifestado por las victimas y por el Ministerio Público.

CUARTO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, ordenando su libertad plena, Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en al Oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



Causa N° 3J-989/1098/1447