Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1560-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado YEIRO DAVID GAMBOA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO: DEFENSA:
YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ ABG. DILIMARA PERNIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. RODRIGO CASANOVA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en horas de la mañana del día 10 de junio del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban operativo en el sector de Plaza Venezuela de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la carrera 5 con calle 3, observaron en la vía pública a un ciudadano quien al advertir su presencia, asumió una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, en razón de ello, los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, y a la revisión corporal, hallaron en su poder, a la altura de la cintura, lado izquierdo, en la pretina del pantalón deportivo que llevaba puesto, un arma de fuego, marca cobra, tipo revólver, calibre .38 SPL, serial 27329, con cacha de madera, contentivo de seis municiones sin percutir, motivo por el que fue detenido, quedando identificado como YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1560-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 10 de Julio de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, identificado en autos, por la presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, presentando las siguientes pruebas:
DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS GREGORY RUBIO, CARLOS PEREZ GOITIA, ALEMIR GUERRERO e YVIC SUARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo los funcionarios actuantes en el procedimiento.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2844, de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al arma de fuego, en la cual concluye que se trata de un arma de fuego marca cobra, tipo revólver, calibre .38 SPL, serial N° 27329.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 14 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra del ciudadano YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, identificado en autos, por la presunta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría la acusación y demostraría la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando se admitiesen las mismas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien en síntesis, solicitó como punto previo la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. Así mismo, señaló que en conversaciones previas, el mismo le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitó se oyese su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, se tomaran en consideración las atenuantes aplicables y que la pena se impusiese en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que hubiese lugar.
Finalizados los alegatos de las partes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de YEIRO DAVID GAMBOA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal que me impongan la pena hoy mismo, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en horas de la mañana del día 10 de junio del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban operativo en el sector de Plaza Venezuela de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la carrera 5 con calle 3, observaron en la vía pública a un ciudadano quien al advertir su presencia, asumió una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, en razón de ello, los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, y a la revisión corporal, hallaron en su poder, a la altura de la cintura, lado izquierdo, en la pretina del pantalón deportivo que llevaba puesto, un arma de fuego, marca cobra, tipo revólver, calibre .38 SPL, serial 27329, con cacha de madera, contentivo de seis municiones sin percutir, motivo por el que fue detenido, quedando identificado como YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
ACTA POLICIAL, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo identificado el acusado de autos como la persona a quien se incautó el arma de fuego descrita en autos, razón por la cual fue aprehendido.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2844, de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al arma de fuego, en la cual concluye que se trata de un arma de fuego marca cobra, tipo revólver, calibre .38 SPL, serial N° 27329.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que la pena establecida para el delito endilgado al acusado de autos, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse de por sí el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, por otra parte observa este Juzgador que el acusado de autos no logra acreditar arraigo en el país, no teniendo una dirección de residencia exacta, ubicable, dentro de la jurisdicción de este Despacho Judicial, pues el mismo señala que reside en Santa Ana, sector la Quebradita, sin aportar mayores datos de referencia que permitan su ubicación. En este mismo orden de ideas, en atención a la naturaleza del delito, tratándose del porte de un arma de fuego, cargada, es decir, que poseía seis balas sin percutir en su interior, siendo potencialmente mortal, considera quien decide que lo procedente es negar la solicitud de revisión de la medida, en atención a lo anteriormente señalado y a que no han variado las circunstancias fácticas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.
Así las cosas, este Juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, manteniendo la misma en todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, el Tribunal observa que:
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El referido artículo 277 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.
Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.
De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la Norma Sustantiva Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:
“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)
“Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2844, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual concluye que se trata de un arma de fuego marca cobra, tipo revólver, calibre .38 SPL, serial N° 27329.
Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal que me impongan la pena hoy mismo, es todo”, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.
Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, para cuyo porte se exige el respectivo permiso; así como que el acusado era la persona que portaba la misma, en base a su declaración, sin poseer el permiso o autorización respectiva para su porte, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
El artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena establecida al límite inferior de la misma, resultando en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado YEIRO DAVID GAMBOA RUIZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, a favor del acusado YEIRO DAVID GAMBOA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de YEIRO DAVID GAMBOA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado YEIRO DAVID GAMBOA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado YEIRO DAVID GAMBOA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al acusado YEIRO DAVID GAMBOA, por haber admitido los hechos y haber hecho uso de la Defensa Pública.
SEXTO: ACUERDA LA CONFISCACION DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA en la presente causa, tipo revólver, calibre .38 SPL, suficientemente descrita en autos, Y ORDENA SU REMISIÓN al Parque Nacional de Armas.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 3JU-1560-10
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