CAUSA PENAL 3JM-1521-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
RAFAEL ANGEL PERNIA
FRANKLY JESUS DUQUE
ACUSADO:
PEDRO JOSE MATERANO GODOY
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. BETSABE MURILLO
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS MENDEZ PONCE
SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA
I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1521-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de PEDRO JOSE MATERANO GODOY acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


En fecha 16 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 06:10 horas de la Tarde, encontrándose los funcionarios Cabo Primero Placa 1814 HARRISON CHACON, agente Placa 2868, DEIBYS LOPEZ y Agente 3500 SEQUEA SAENZ JHON ENDERSON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en labores de Patrullaje por las adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente en el punto de reacción inmediata, cuando visualizaron, a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, detrás del mismo, una ciudadana que les hacia gestos en señales de auxilio, de inmediatamente siguieron en persecución del mismo, logrando alcanzarlos a escasos metros del lugar donde este ciudadano lanzo al piso un paquete de billetes, procedieron a intervenirlo policialmente indicándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo, a materializar la inspección personal, lográndole encontrar la pretina del lado derecha, un facsímil de pistola color negro, elaborada en material sintético de color negro, en la cual se lee PENG SHENG, Nº 288, MADE IN CHINA, con su respectivo cargador, elaborado en material sintético de color negro, posteriormente procedieron a recoger, el paquete de billetes que este ciudadano había lanzado, constatando que se trataba de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, así mismo al sitio se hizo presente la ciudadana que iba en persecución del mismo, identificándose como YOLEDAY COLMENARES RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.048.395, quien indico que este ciudadano minutos ante la había despojado de dinero en efectivo bajo amenaza en el negocio ubicado en el centro de la ciudad, carrera 8 entre cales 7 y 8 Centro Comercial Acuario local 7-41, por tal motivo procedieron a manifestarle el motivo de la detención y se le leyeron los derechos constitucionales y legales, siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia, en donde se decidió lo siguiente: Se califico la flagrancia, se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

En fecha 02 de diciembre de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de PEDRO JOSE MATERANO GODOY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano.

En fecha 13 de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del acusado de autos, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra del acusado de autos, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se decreto al apertura a juicio oral y publico y se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Contra del acusado.

En fecha 05 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 09 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1521-2010, y se fijo el día 12/02/2010, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos.

En fecha 12 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 16 personas, en consecuencia se fijo el día 01 de marzo de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 01 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que solo asistió el ciudadano FRANKLIN JESUS DUQUE, verificando su asistencia, por lo que se fijo el día 08 de marzo de 2010, para que se lleve a cabo sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 08 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 16 personas, en consecuencia se fijo el día 22 de marzo de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 22 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que solo asistió el ciudadano RAFAEL ANGEL PERNIA, quien cumpliendo con lo requisitos exigidos por la ley constituirá el Tribunal Mixto junto con el ciudadano FRANKLIN JESUS DUQUE, verificando su asistencia, por lo que se fijo el día 08-04-2004 para que se lleve a cabo el juicio oral y público.

En fecha 08 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados par a que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto se recibió escrito de la defensora Olis Arcadys Orozco Rosales, para que se difiera el mismo por cuanto desconoce el contenido del expediente. En atención a ello se acordó diferir la misma para el día 29 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados par a que se llevara a cabo el juicio Oral y Publio en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por la insistencia del acusado de autos. En atención a ello se acordó diferir la misma para el día 19 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados par a que se llevara a cabo el juicio Oral y Publio en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por la insistencia de la defensa. En atención a ello se acuerda diferir la misma para el día 08 de Junio de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados par a que se llevara a cabo el juicio Oral y Publio en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no constaba en autos la designación de la defensa pública. En atención a ello se acuerda diferir el mismo para el día 30 de junio de 2010.

En fecha Treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1521-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.
El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogada Doris Méndez Ponce, el acusado de autos; y la defensora pública penal abogada Betsabé Murillo. Así mismo que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.
El ciudadano Juez Presidente, procedió a tomar juramento de ley a los ciudadanos jueces escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar, en el transcurso del debate las partes, instándole a litigar de buena fe. Al acusado le explico el hecho imputado que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación la acusación presentada en contra del acusado PEDRO JOSE MATERANO GODOY, señalando un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados siendo este de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero al cambio de calificación jurídica señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo señalo que en conversaciones previas con mi defendido, le explique los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa. Así me manifestó su intención de admitir su responsabilidad, por lo que una vez oída su declaración pido se imponga la pena, con atenuantes a que haya lugar, es todo”.
En este estado el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa acordó el cambio de calificación, señalado por el Ministerio Publico, y luego procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así libre de juramento coacción o apremio, señalo: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, yo cometí ese delito, soy responsable, es todo”.
En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba testificales, en virtud de la declaración de los acusados y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales promovidas y admitidas en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”
La representante Fiscal no hace uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el ciudadano juez presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de PEDRO JOSE MATERANO GODOY, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, Nacido en fecha, 24-09-1978, titular de la cedula de identidad Nº V-13.795.697, residenciado en San Joaquín de Carabobo, estado Carabobo, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.
SEGUNDO: CONDENA al acusado PEDRO JOSE MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS PEDRO JOSE MATERANO GODOY.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JOSE MATERNO GODOY.
QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 134-LCT-5276 de fecha 23-10-2009, suscrito por la funcionaria CHERDY TIBISAY ZAMBARNO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico la cual riela al folio 35 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

“MOTIVO: RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir.
El presente Reconocimiento Legal lo constituye Un (01) FACSSIMIL, similar a un arma de fuego, descrita en la parte expositiva del presente informe”.-

Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende tanto la existencia como las características del FACSSIMIL, que uso el acusado de autos para amenazar a la victima de autos y apoderarse del dinero de esta.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nº 134-5333, de fecha 23-10-09, suscrito por el funcionario SERRANO JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico la cual riela la folio 37 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: el presente estudio Documentológico esta dirigido a establecer si los ejemplares recibidos como dubitados, son auténticos o Falsos.-
CONCLUSION: los Treinta y Un (31), billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, recibidos como material dubitado son AUTENTICOS de uso legal en el país y suman un total de Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes 651,00 BsF”.

Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y las características así como la autenticidad del dinero que fue sustraído a la victima por parte del acusado de autos.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 5788, de fecha 19-10-2009, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Medico Forense el cual riela la folio 39 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“Reconocimiento medico practicado en la persona de la victima: COLMENARES RONDON YOLEDAY, de 28 años de edad, C.I. 15.048.395.
AL EXAMEN MEDICO LEGAL AL DIA DE HOY SE APRECIA:
UNA CONTUSION A NIVEL DE:
CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITAL
MANO IZQUIERDA
CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO
AMERITA: MAS O MENOS 5 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLIACIONES”.

Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia, características y tiempo de incapacidad de las lesiones sufridas por la victima cuando el acusado de autos la despojo de dinero.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración del acusado:

1.- PEDRO JOSE MATERANO GODOY: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, yo cometí ese delito, soy responsable, es todo”.
Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento más certero para imponer una sentencia condenatoria.

Adminiculada entre si la admisión de responsabilidad hecha por el acusado y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 134-LCT-5276 de fecha 23-10-2009, suscrito por la funcionaria CHERDY TIBISAY ZAMBARNO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nº 134-5333, de fecha 23-10-09, suscrito por el funcionario SERRANO JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 5788, de fecha 19-10-2009, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Medico Forense.
Ha quedado demostrado que el día 19 de octubre de 2009 fue la persona que ingreso en el local comercial del centro de la ciudad en donde se encontraba la víctima de auto, con un FACSIMIL amenazo a la misma y le ocasiono unas lesiones para despojarla de un dinero que la misma tenía consigo, todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por su lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, y visto el cambio de calificación jurídica solicitado por la misma se subsumen o encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, y los cuales establecen:

Artículo 455.- Quien que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima.
En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.
Así tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución, siendo en este caso evidente y comprobado que la víctima fue atacada por el acusado de autos quien le ocasiono unas lesiones con la intención de robarla como efectivamente ocurrió.
Respecto al punible de las lesiones el artículo 416 establece:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto”.
En este caso se puede hablar y quedo comprobada a través del reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos por el forense en donde se evidencia que presentó una contusión a nivel del cuero cabelludo región occipital, así como en su mano izquierda tal y como se expresa en el informe médico forense practicado a YOLEDAY COLMENARES RONDON en el que se refiere que requiere mas o menos 5 días de asistencia medica salvo complicaciones, todo esto en atención a que el legislador penal sustantivo es claro al establecer que en aquellos casos en que la asistencia o incapacidad no supere los 10 días estamos en presencia de Lesiones Leves.

En el caso de autos, en criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobado que el acusado PEDRO JOSE MATERANO GODOY, fue la persona que en fecha 16 de octubre de 2009 ingreso en un local ubicado en el centro de la ciudad, carrera 8 entre cales 7 y 8 Centro Comercial Acuario local 7-41 y bajo amenazas despojo a la victima de autos de la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLVARES (350,00 Bs.) ocasionándole además lesiones leves, con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio de YOLEDAY COLMENARES RONDON, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DOSIMETRIA

Al ciudadano PEDRO JOSE MATERANO GODOY, se le imputa la comisión de los delitos de delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de en perjuicio de YOLEDAY COLMENARES RONDON, cometidos en concurso ideal, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, correspondiendo en consecuencia aplicar la pena es decir la ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado PEDRO JOSE MATERANO GODOY a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de en perjuicio de YOLEDAY COLMENARES RONDON, es SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quienes deciden, considera procedente rebajar hasta el límite inferior y aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que corresponden al límite medio, al limite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos PEDRO JOSE MATERANO GODOY, dada la admisión de responsabilidad por el realizada sin juramento, libre de apremio y coacción. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de PEDRO JOSE MATERANO GODOY, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, Nacido en fecha, 24-09-1978, titular de la cedula de identidad Nº V-13.795.697, residenciado en San Joaquín de Carabobo, estado Carabobo, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de YOLEDAY COLMENARES RONDON.

SEGUNDO: CONDENA al acusado PEDRO JOSE MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de YOLEDAY COLMENARES RONDON.

TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS PEDRO JOSE MATERANO GODOY.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JOSE MATERNO GODOY.

QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO




RAFAEL ANGEL PERNIA FRANKLY JESUS DUQUE
ESCABINO ESCABINO






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SECRETARIO



CAUSA 3JM-1521-10