CAUSA N° 3JM-1390-08.
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
ACUSADOS:
MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN y DURAN VERGEL JAVIER.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. GERSON BLANCO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAN CARLO CASTILLO
SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA

Vista la solicitud interpuesta por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y, DURAN VERGEL JAVIER a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ y ERASMO HUGO SANCHEZ, así como el Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Identificación del acusado y delitos que se le imputan
MILLAN CONEO JHONATHAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10/12/1985, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa A-55, Estado Táchira, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.231.447, con fecha de nacimiento 10/09/1981, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en San Rafael vía el Llano, casa sin numero, calle principal San Cristóbal Estado Táchira; y, DURAN VERGEL JAVIER, quien dijo ser nacional colombino, con cedula de ciudadanía N° E-80.041.260 y con pasaporte de la República de Colombia signado con el número N FA-939526, natural de Saravena Arauca República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ y ERASMO HUGO SANCHEZ, así como el Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. JEAN CARLO CASTILLO

Defensa Técnica
Representada por los Defensor Privado ABG. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
«...A las seis da la tarde del día 04/09/07, comisión de la Guardia Nacional del Destacamento de Comandos Rurales N° 19, instaló un Punto de Control Móvil en la carretera Troncal Cinco, sector denominado Chururú, Municipio Fernández Feo del Estadio Táchira. Presentes en el sitio antes mencionado, a las 0 1:30 horas de la madrugada del 05/09/07, observaron un vehículo TAXI con tres personas a bordo con dirección El Piñal- San Cristóbal y le ordenaron al conductor estacionar al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa, constatando que se trataba de un vehículo con las siguientes características Marca KIA, Tipo Sedan, Placas DB445T, Color Blanco, de uso para Transporte Público, Serial Motor 025631, Serial de Carrocería KNADC22 1216070485, adscrito a la empresa SERVI TAXI 24, bajo el control Nro 667.
Procedieron a solicitarle a los ocupantes que descendieran del vehículo y mostraran sus documentos de identidad y los del vehículo, quedando identificados de la siguiente manera: Jhonatan Millán Coneo. (Conductor del vehículo), Jhoan Pablo Sánchez Barbosa y Javier Duran Vergel (acompañantes). Procedieron al registro del vehículo acompañados de dos testigos, identificados como: Ana Isabel Millán Blanco y Luis Alfredo Ibáñez Carreño, con el resultado siguiente: En el asiento trasero localizaron un televisor Marca Panasonic, Modelo CTG2937A, Serial N° LC91331133, de color negro, de 27 pulgadas con su control remoto Marca Panasonic, por lo que al solicitar la factura de compra del mismo manifestó el ciudadano Javier Duran Vergel ser el propietario del mismo, pero que la factura se le había extraviado.
Continuando con la requisa del porta maleta del vehículo observaron cajas metálicas niqueladas, forradas en color beige, de las cuales una tenia escrita en tinta de marcador azul, Dr. Néstor Sánchez, de fecha 04/09/07, contentiva del siguiente material quirúrgico: CAJA N° 1 Ocho tijeras de mayo ORL, un porta aguja, un cray curvo, un martillo percutor, un porta anestesia, una cánula, una cureta, una pinza de disensión XASSON, un elevador de periosto, un separador, rastrillo un porta bisturí, seis piezas quirúrgicas de traumatología; CAJA N 2 Cuatro porta agujas, cuatro tijeras de mesenbauer, cuatro cray curvo, dos cray rectos, dos separadores, un porta bisturí, tres deserciones con dientes, dos deserciones sin dientes, un separador de martillo; igualmente observaron un envoltorio de papel de color beige con la inscripción: Dr. Néstor Sánchez, de fecha 04-09-07, el cual contenía cuatro separadores abdominales.
Le solicitaron al conductor del vehículo la propiedad de dichos instrumentos y manifestó no poseerla. Al revisar la parte de abajo del asiento trasero hallaron un arma de fuego con las siguientes características: Revolver marca Smit Wilson, niquelado, cacha de madera, Serial N° 252K776, calibre 38, cañón corto, con seis balas del mismo calibre sin percutir, y le solicitaron el porte del arma al que fuese propietario de la misma, manifestando los tres ciudadanos no poseer. Siguiendo la requisa localizaron en diferentes partes del vehículo la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil (Bs. 819.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y Cuatro (04) teléfonos celulares.
Al no poder justificar, ni el conductor ni los acompañantes, la propiedad de dichos objetos ni estar legalmente autorizados para portar el arma que les fue hallada, y sobre los cuales los funcionarios actuantes tenían grave sospecha que pudieran ser objetos presuntamente provenientes de delito, fue que el conductor del taxi se empeñó en inducir o persuadir a la comisión actuante para que los dejaran continuar su destino y a cambio se quedaran con el arma de fuego, el dinero, el televisor y los equipos quirúrgicos incautados. No obstante, no consiguieron su objeto y fueron aprehendidos en el acto y puestos a la disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público”
Al respecto, en fecha 06/1012007, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público hizo la formal presentación de los detenidos ante el tribunal competente para la celebración de la audiencia respectiva, en la cual el órgano jurisdiccional decidió: 1.) Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; 2.) Ordenó la prosecución del proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario; y, 3.) Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Millán Coneo Jhonatan, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego e Inducción al Delito de Corrupción, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 63 de LA Ley Contra la Corrupción, respectivamente y a los Imputados Sánchez Barboza Jhoann Pablo y Duran Vergel Javier, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO III
ANTECEDENTES

En fecha 06 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados Jhonnathan Millán Coneo, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y Johan Pablo Sánchez Barboza y Javier Durán Vergel, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 2007, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de prorroga, en la que se acordó conceder 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en concordancia con los artículos 83, 87, 88, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ y ERASMO HUGO SANCHEZ, así como el Estado Venezolano y el orden público respectivamente.
El día 19 de junio de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar en la que se resolvió lo siguiente: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se condeno al acusado DURAN VERGEL JAVIER, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados de autos de la siguiente manera: Para el hoy acusado MILLAN CONEO JHONATHAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con EL artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano; para el hoy acusado SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano; y finalmente para el hoy acusado DURAN VERGEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano.

En fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presenta causa en este tribunal bajo el Nº 3JM-1390-08, procedente del Tribunal Primero de Control, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y fijo el sorteo ordinario de escabinos para el día para el día 16-09-2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal asumió la competencia y en consecuencia de constituyo en Unipersonal para la realización del juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1390-08, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente el defensor Raúl Rodríguez Ugarte, por lo que se difirió la audiencia para el día 05 de febrero de 2009.

En fecha 05 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1390-08, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente uno de los defensores de los acusados de autos, por lo que se difirió la audiencia para el día 17 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa oportunidad en la cual tanto en Ministerio Público como la defensa técnica de los acusados de autos expusieron sus correspondientes alegatos de apertura.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal dicto decisión en la presente causa luego de la celebración del debate oral y público siendo su dispositivo del siguiente tenor:
PRIMERO: ABSUELVE, a los acusados MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira; BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
QUINTO: CONDENA a MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIDO, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así mismo al pago de la multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75,00/100), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEXTO: CONDENA a BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEPTIMO: CONDENA a DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
OCTAVO: SE MANTIENE a los CONDENADOS MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por haber hecho uso de la Defensa Privada.
DECIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de ley correspondiente.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, éstas hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación está sujeta al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

Es así como el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala”.
De igual forma segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, dispone lo siguiente:

“…omissis…
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, indica que:

“…omissis…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Con base a las transcripciones ut supra realizadas debe acotarse que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, fue parcialmente modificada a través de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894 del 26 de agosto de 2008, modificación ésta que se mantiene en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009.

De igual forma disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar las variables referidas ut supra, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. En: www.tsj.gov.ve.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En el caso de autos, aprecia quien aquí decide que en fecha 06 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados Jhonnathan Millán Coneo, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y Johan Pablo Sánchez Barboza y Javier Durán Vergel, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2007, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de prorroga, en la que se acordó conceder 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todos en concordancia con los artículos 83, 87, 88, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ y ERASMO HUGO SANCHEZ, así como el Estado Venezolano y el orden público respectivamente.
El día 19 de junio de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar en la que se resolvió lo siguiente: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se condeno al acusado DURAN VERGEL JAVIER, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados de autos de la siguiente manera: Para el hoy acusado MILLAN CONEO JHONATHAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TENTATIVA EN EL DELITO DE INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con EL artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano; para el hoy acusado SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano; y finalmente para el hoy acusado DURAN VERGEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESPERANZA HEVIA DE SANCHEZ, ERASMO HUGO SANCHEZ, y el Estado Venezolano.

En fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presenta causa en este tribunal bajo el Nº 3JM-1390-08, procedente del Tribunal Primero de Control, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y fijo el sorteo ordinario de escabinos para el día para el día 16-09-2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal asumió la competencia y en consecuencia de constituyo en Unipersonal para la realización del juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1390-08, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente el defensor Raúl Rodríguez Ugarte, por lo que se difirió la audiencia para el día 05 de febrero de 2009.

En fecha 05 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1390-08, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente uno de los defensores de los acusados de autos, por lo que se difirió la audiencia para el día 17 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa oportunidad en la cual tanto en Ministerio Público como la defensa técnica de los acusados de autos expusieron sus correspondientes alegatos de apertura.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal dicto decisión en la presente causa luego de la celebración del debate oral y público siendo su dispositivo del siguiente tenor:
PRIMERO: ABSUELVE, a los acusados MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira; BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
QUINTO: CONDENA a MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIDO, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así mismo al pago de la multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75,00/100), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEXTO: CONDENA a BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEPTIMO: CONDENA a DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
OCTAVO: SE MANTIENE a los CONDENADOS MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por haber hecho uso de la Defensa Privada.
DECIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos resolvió lo siguiente:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en contra de la sentencia publicada el 29 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los acusados Jhonathan Millán Coneo, Jhoan Pablo Sánchez Barboza y Javier Durán Vergel, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados; y, once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para los otros dos ciudadanos señalados.

Segundo: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

Tercero: Ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia de los vicios observados.


De lo anterior se desprende que en la presente causa no se han producido dilaciones que de manera alguna puedan atribuírsele a los acusados de autos o a su defensa técnica, toda vez que el juicio oral y público en la misma se produjo dentro del lapso establecido por el legislador penal adjetivo.

En base a lo expuesto, se aprecia que el debate oral y público a pesar de haberse realizado en la presente causa dentro del plazo de dos (02) años luego de dictada la medida de coerción personal, dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con base al recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados de autos. Además de ello, observa quien aquí decide, que la representación fiscal no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal, aún interpuesto el recurso de apelación, como de manera expresa lo permite el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:

“…Omissis
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En cuyo caso, pudo haber esgrimido los motivos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusado de autos.

Con tal proceder, se vislumbra una dilación procesal indebida, cual arremete irremediablemente con la garantía que tienen los acusados MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, a ser oídos por un tribunal competente dentro del plazo razonable, y por ende, quebranta el principio de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causas que como se deja claramente establecido en la presente decisión no le son atribuibles a los prenombrados acusados, o a sus defensores.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que los acusados de autos han estado sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 06 de septiembre de 2007, y hasta la presente fecha 20 de julio de 2010, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días, lo cual evidentemente desborda el principio de proporcionalidad en el sentido cuantitativo establecido en el artículo 244 ya referido, pero tales dilaciones al no ser imputables a los acusados ni a sus defensores, mal podría asumirse que ante los efectos dañinos producto de la temeridad o mala fe procesal desplegada por los mismos, pudieran verse afectados con un pronunciamiento que niegue el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ello contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano.

Hechas las anteriores consideraciones, este juzgador arriba a la conclusión que en la presente causa ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta contra los acusados MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, en fecha 06 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la dilación indebida observada en la presente causa no le puede ser atribuible a conducta alguna de los acusados de autos o de su defensa técnica, lo que hace procedente que cese de la medida de coerción personal dictada en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto por el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

No obstante lo resuelto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, en el expediente No 04-2275, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ha sostenido el siguiente criterio en relación a la declaratoria automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años haya vencido, al dejar sentado lo siguiente:

Omissis ... “En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.... Omissis.

En base a la jurisprudencia antes citada, es claro para este juzgador que se hace procedente en el presente caso, sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los acusados de autos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, por una de la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 9 consistentes en: 1_presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin autorización expresa y escrita de este Tribunal; y 3.- Obligación de concurrir a los actos del proceso, específicamente a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, interpuesta por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y, DURAN VERGEL JAVIER.

SEGUNDO: DECLARA EL decaimiento de la medida de coerción personal impuesta contra los acusados MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, en fecha 06 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto por el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los acusados de autos MILLAN CONEO JHONATHAN, SANCHEZ BARBOZA JHOAN PABLO y DURAN VERGEL JAVIER, por una de la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 9 consistentes en: 1_presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin autorización expresa y escrita de este Tribunal; y 3.- Obligación de concurrir a los actos del proceso, específicamente a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO




Causa N° 3JM-1390-08