CAUSA 3JM-1536-2010
Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante del ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia en acta policial Nº 0108, que siendo las 21:20 horas del día, encontrándose en funciones propias de patrullaje les fue solicitado se trasladaran al sector El Higueronal, pues presuntamente se acababa de cometer un robo en la finca “El Higueronal”, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Luis Sánchez, quien manifestó que en su vivienda se encontraba herido un sujeto presuntamente por arma de fuego, quien había ingresado a la vivienda en compañía de otros cuatros sujetos sometiendo a sus ocupantes, así mismo se les acercó el ciudadano ALONSO CHÁVEZ, quien trabaja como encargado de la Finca, manifestando que en un forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos, logró despojarlo de una capucha rojo y negra y de un arma blanca y que en el momento del forcejeo, otro de los presuntos delincuentes entró y accionó en dos oportunidades el arma de fuego, hiriendo a su compañero, marchándose todos del lugar, dejando al herido dentro de la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar su detención, quedando identificado como JOSÉ VILLAMIZAR, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde fue ingresado debido a su delicado estado de salud, celebrándose la presente audiencia en el referido lugar a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público..
En fecha 11 de octubre de 2005, la Fiscalía Vigésima Ministerio Público presentó acusación (folios 101 al 114 Pieza I) en contra del imputado para la fecha SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante contenida en el ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción
A tal efecto el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXAMEN MEDICO FORENSE al ciudadano WILMER GEOVANNY PARRA HERNANDEZ, de fecha 26 de Febrero de 2005.
2.- Declaración del Dr. JAVIER DURAN, especialista del servicio, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, quien realizo informe medico Nº HCSCN-0419 de fecha 15 de Marzo de 2005, a la victima de la presente causa.
3.- Declaración del Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXAMEN MÉDICO FORENSE, a la victima en la presente causa de fecha 26 de Febrero de 2005, donde se aprecian fractura de tercio medio de peroné derecho.
4.- Declaración de la Dra. ANA GONZALEZ, medico que se encontraba de Guardia el día 26 de Febrero de 2005, en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, de la Grita del Estado Táchira, y atendió a la victima de la presente causa, pertinente para demostrar la lesión que presenta la victima.
5.- Declaración del Experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-134-2661 de fecha 29 de junio de 2005, en la que se demostró la posición del tirador como de la victima.
6.- Declaración del Experto BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA BALISTICA Nº 9700-134-1300 de fecha 11 de Abril de 2005; a dos ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIALES FYN884 y FYN885.
7.- Declaración de la Experto MAYRA YACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 025 de fecha 29 de Junio de 2005, con la misma se demostró las características que presenta el sitio de los hechos.
8.- Declaración como testigo de la ciudadana MARIA SEBASTIANA MARTINEZ PABON, titular de la cedula Nº E-80.457.140.
9.- Declaración como testigo del ciudadano RANGEL DUQUE FERNANDO ALEXIS, Venezolano Nº V-9.334.410.
10.- Declaración como victima el ciudadano WILMER GEOVANY PARRA HERNANDEZ, venezolano, con cedula Nº V-17.527.400.
DOCUMENTALES:
1.-. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12/04/2004, en contra de los ciudadanos TELLO VASQUEZ CARLOS ARGENIS, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; JEAB CARLOS ARELLANO PEREZ y WILMER GIOVANNY PARRA HERNANDEZ, por el delito de Hurto Calificado Continuado, realizada por el Juzgado Segundo de Control de este circuito penal.
2.- Certificado de Novedades diarias llevadas por la dirección de Seguridad y orden publico, comisaría la Grita, correspondiente al día 26 de Febrero de 2005.
3.- INFORME MEDICO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2005, emanado por la Dra. ANA GONZALEZ.
4.- INFORME MEDICO Nº HCSC Nº 0419 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2005 emanada del HOSPITAL CENTRAL SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.
Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente no ofreció medios de prueba.
En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada la Fiscalía Vigésima Ministerio Público en contra del imputado para entonces SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante del ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, por el delito ut supra mencionado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, verificándose, que el juzgador en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, contenidos acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO.
Con respecto a estos delitos, aprecia este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal no se pronunció, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del órgano jurisdiccional, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Tribunal de Control se pronunció admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Ministerio Público en contra de los imputados para entonces SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante del ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal , por el delito ut supra mencionado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, verificándose, que el juzgador en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a estos delitos.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal)
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (Pág. 306)
A su vez el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos, pero dicha garantía adquiere su máxima expresión en el contexto de la audiencia preliminar en la cual el juez de control debe ejercer el control jurisdiccional al acto conclusivo presentado por la representación ello en aras de propiciar como se señaló ut supra que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
En el caso de autos el Ministerio Público presentó en fecha 11 de octubre de 2005, (folios 101 al 114 Pieza I) en contra del imputado para la fecha SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante contenida en el ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Es obvio y salta a la vista que el órgano jurisdiccional no ejerció el correspondiente control sobre referida acusación, por ello se debe establecer que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, en torno a los delitos ut supra mencionados contenidos en la referida acusación, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, no debió ordenar la apertura a juicio oral y público en la presente causa, sin antes pronunciarse sobre los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, contenidos acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el órgano jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones de las partes en el contexto de la Audiencia Preliminar.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa del hoy acusado de autos SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, en el proceso y la inobservancia de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, contenidos acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende todos los actos celebrados ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal que emanen o dependan del auto de apertura a juicio, como lo son el auto de entrada, las convocatorias a sorteos ordinarios para la selección de escabinos, la constitución de tribunal mixto y los señalamiento para Audiencias de Juicio Oral y Público, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, contenidos acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, lo cual fue omitido en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar respectiva. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
RIMERO: DECLARA la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, en la que se admitió totalmente la acusación presentada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 8.993.505, nacido en fecha 16-02-1970, hijo de German Suárez(f) y Hilda María Suárez (v), residenciado en el Sector El Canal, la Urbanización Policial José Orlando Durán, casa número 72, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, conjuntamente con la agravante contenida en el ordinal 8° del artículo 77 ibidem en perjuicio del ciudadano Wilmer Geovany Parra Hernández, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, por el delito ut supra mencionado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por verificarse la omisión de pronunciamiento en torno a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, contenidos acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO; de igual manera se declara la nulidad absoluta y de todos los actos procesales posteriores a este, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 este Circuito Judicial Penal, celebre la respectiva audiencia preliminar en la que se pronuncie en torno a los delitos contenidos en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano SUAREZ SUAREZ GERMAN EDUARDO; por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010 años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA 3JM-1536-2010
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