JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO
DEFENSA: PUBLICA NOVENA
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: EUDES OLIVO GOMEZ
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Revisada la presente causa, seguida al ciudadano EUDES OLIVO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en virtud de la solicitud Fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa, consistieron, en síntesis, en que el día 17 de mayo de 2005, los funcionarios actuantes observaron una ciudadana quien estaba llorando, siendo identificada como la víctima de autos, quien les informó que su exmarido le había arrebatado a su menor hijo de año y medio de edad, por lo que se trasladaron con la ciudadana hasta el sitio donde estaba el acusado de autos, a quien observaron con un bebé en su brazo derecho y en su mano izquierda un cuchillo que empuñaba sobre el cuello del niño, mientras vociferaba insultos en contra de la víctima de autos, optando por colocar al niño en la acera y huir al percatarse de la presencia policial, siendo detenido por los funcionarios policiales, quedando identificado como EUDES OLIVO GOMEZ.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2005, se calificó como flagrante la aprehensión del acusado EUDES OLIVO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 10 de Junio de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de EUDES OLIVO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
En fecha 01 DE Julio de 2005, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, ordenándose la apertura de la causa a juicio oral y público.
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió la causa en este Tribunal, dándose entrada bajo el N° 3JM-1019-05, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijándose oportunidad para el juicio oral y público.
De la revisión de la causa, se observa que obran agregadas en autos las resultas de las boletas de citación del acusado de autos, las cuales han sido recibidas en la dirección de habitación aportada por el mismo, por familiares de éste, no compareciendo a las audiencias señaladas.
Al folio 219 de la causa, obra resulta de la citación personal del acusado para la audiencia de fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, es evidente que nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, estableciendo éste último una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no pudiendo presumirse el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, no sobrepasando la pena el límite legal allí establecido.
Ahora bien, de autos igualmente se desprenden suficientes elementos para considerar que el acusado ha podido ser autor o participe del punible endilgado, entre estos:
Acta policial de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo detenido el acusado de autos como EUDES OLIVO GOMEZ, siendo señalado por la víctima de autos.
Experticia N° 2014, de fecha 24-05-2005, practicada al objeto incautado por los funcionarios actuantes, concluyéndose que se trata de un arma blanca, descrita suficientemente en la referida experticia.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no resulte ilógico o imposible suponer que el acusado haya tenido participación en los hechos imputados.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Por último, considera quien decide, que en el caso de autos existe el peligro de fuga, en virtud de que el acusado no ha comparecido ante el Tribunal a pesar de haber sido notificado de la fecha para la celebración del juicio oral, en varias oportunidades; lo que demuestra la falta de sujeción al proceso por parte del mismo, siendo reiterada su inasistencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del acusado de autos, así como la presunción razonable de que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, por la razones descritas anteriormente, considera procedente decretar, como en efecto lo hace, la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado EUDES OLIVO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado EUDES OLIVO GOMEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 29-06-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.418, obrero, soltero, cuya última residencia conocida era Umuquena, calle 7, N° 3-18, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado EUDES OLIVO GOMEZ, el cual, una vez aprehendido, deberá ser presentado ante este Tribunal.
Publíquese y notifíquese. Líbrense las respectivas órdenes de captura y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA: 3JU-1019-05
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