Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 3JM-1393-08, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO: DEFENSA:
LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO ABG. JOSE CAMPOS ALVARADO
ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ ABG. GERONIMO EDUARDO OTERO
JULIAN AMABLE CASTRO PAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JEAN CARLOS CASTILLO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en horas de la tarde del día 18 de julio de 2007, los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Banco SOFITASA de la población de La Fría, Estado Táchira, fueron alertados por sus compañeros, escoltas de la Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo, sobre la presunta extorsión que se estaría cometiendo en contra del ciudadano SALVADOR PEREZ, a quien se le exigía la entrega de diez millones de bolívares bajo amenaza de denunciarlo por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos económicos aportados al Consejo Comunal del cual fungía como presidente, así mismo, señalaron que en ese momento el ciudadano SALVADOR PEREZ estaba retirando parte del dinero exigido en el cajero del banco señalado.
Por lo anterior, los funcionarios se apersonaron al lugar, observando a la víctima realizando el retiro de la cantidad de trescientos mil bolívares, los cuales entregó a una persona que se encontraba a su lado, siendo identificado como JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, confirmando la versión de los hechos al ser interrogado por los funcionarios, y señalando a otras personas sobre quienes manifestó que se encontraban en compañía del primero, a escasos metros del lugar donde se encontraban, los cuales fueron identificados como GOMEZ ZAMBRANO LUIS RAFAEL, ROMERO GOMEZ HECTOR ISMAEL, SILVA COLMENARES RICHARD y RUIZ RAMIREZ ELMER JAVIER, quedando detenidos.
III
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de agosto de 2007, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, GOMEZ ZAMBRANO LUIS RAFAEL y RUIZ RAMIREZ ELMER JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 29 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral en contra de los acusados JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, GOMEZ ZAMBRANO LUIS RAFAEL y RUIZ RAMIREZ ELMER JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1393-08, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal en fecha 24 de octubre del mismo año, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 28 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, GOMEZ ZAMBRANO LUIS RAFAEL y RUIZ RAMIREZ ELMER JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión de los delitos endilgados, como la responsabilidad penal de los acusados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Abg. Gerónimo Eduardo Otero, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, habiéndole explicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como sus consecuencias jurídicas, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.
Seguidamente, el Abg. José Campos Alvarado, señaló: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mis defendidos, luego de explicarles el procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, me han manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicito sean oídas sus declaraciones y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, se impuso a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, en primer lugar, LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Luego, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por último, JULIAN AMABLE CASTRO PAZ: “Libremente admito los hechos que señaló el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en horas de la tarde del día 18 de julio de 2007, los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Banco SOFITASA de la población de La Fría, Estado Táchira, fueron alertados por sus compañeros, escoltas de la Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo, sobre la presunta extorsión que se estaría cometiendo en contra del ciudadano SALVADOR PEREZ, a quien se le exigía la entrega de diez millones de bolívares bajo amenaza de denunciarlo por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos económicos aportados al Consejo Comunal del cual fungía como presidente, así mismo, señalaron que en ese momento el ciudadano SALVADOR PEREZ estaba retirando parte del dinero exigido en el cajero del banco señalado.
Por lo anterior, los funcionarios se apersonaron al lugar, observando a la víctima realizando el retiro de la cantidad de trescientos mil bolívares, los cuales entregó a una persona que se encontraba a su lado, siendo identificado como JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, confirmando la versión de los hechos al ser interrogado por los funcionarios, y señalando a otras personas sobre quienes manifestó que se encontraban en compañía del primero, a escasos metros del lugar donde se encontraban, los cuales fueron identificados como GOMEZ ZAMBRANO LUIS RAFAEL, ROMERO GOMEZ HECTOR ISMAEL, SILVA COLMENARES RICHARD y RUIZ RAMIREZ ELMER JAVIER, quedando detenidos.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
DENUNCIA, de fecha 18-07-2007, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo señalados los acusados de autos.
EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-134-LCT-3855, de fecha 15 de agosto de 2007, en el que se evidencia la existencia de irregularidades en la cooperativa La Nolita, de las cuales se habrían valido los acusados de autos, para constreñir a la víctima a cambio de no denunciarlo ante FUNDACOMUN.
INFORME DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, emanado de la entidad bancaria Banesco, del cual se evidencia que efectivamente en fecha 18 de julio de 2007, fueron retirados Bs. 300.000,oo (Bs.F. 300,oo) de la cuenta corriente indicada en el mismo, a nombre de la víctima de autos, los cuales habrían sido entregados a los acusados.
CERTIFICACION DE CARGOS, suscritos por el TSU Yhon Luna, en su condición de Director Gerente de FUNDACOMUN TÁCHIRA, de donde se comprueba la condición de funcionarios públicos de los acusados de autos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
El artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años…”
En el caso de autos se evidenció, en base a las actuaciones obrantes en la causa, así como de la declaración libre y voluntaria realizada por los acusados, que hubo constreñimiento sobre la víctima, en abuso de funciones, a los fines de que entregara una cantidad de dinero, realizándose la aprehensión de los mismos en el momento en que se produciría la entrega, encuadrando así los hechos señalados en el tipo penal contenido en el artículo in comento.
Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dispone lo siguiente:
Asociación. Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Como se observa del artículo anterior, se castiga el sólo hecho de formar parte de un grupo de delincuencia organizada para la comisión de delitos contemplados en la referida Ley, señalando su artículo 16, numeral 6, lo siguiente:
Delitos de delincuencia organizada. Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
Así, tenemos que por el hecho de la asociación para la comisión de un delito de los señalados en el referido artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es considerado punible, por el solo hecho de la asociación, por el artículo 6 de dicha norma, por lo que habiéndose establecido la asociación existente entre los acusados de autos para la comisión del delito de concusión, en base a las actuaciones señaladas ut supra y de la declaración rendida por los mismos en audiencia y con todas las garantías de Ley, este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente:
El artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) Y SAEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, en atención a que no consta en autos que los acusados presenten antecedentes penales, por lo que considera procedente rebajar las penas a imponer a sus límites inferiores, resultando éstas en DOS (02) AÑOS DE PRISION y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, respectivamente. Así se decide.
Por otra parte, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar las penas aplicables, en virtud de la admisión de hechos, hasta la mitad de las mismas, resultando así en UN (01) AÑO DE PRISION y DOS (02) AÑOS DE PRISION, cada una.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos y de penas de prisión en ambos casos, es procedente aplicar la pena del delito más grave en su totalidad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad de la pena establecida para el otro punible, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta establecidas en la Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-10-1959, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-7.671.130, residenciado en San Juan de Colón, urbanización Urdaneta, calle 5, N° 0-56, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-02-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.958.867, residenciado en aldea “La Mulata”, detrás de la Iglesia Católica, casa S/N, Estado Táchira, y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1961, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-8.663.268, residenciado en Río Arriba, casa N° 9, Tucapé, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ELMER JAVIER RUIZ RAMIREZ y JULIAN AMABLE CASTRO PAZ, y la MEDIDA HUMANITARIA acordada al acusado LUIS RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, debiendo comparecer los mismos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 3JM-1393-08
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