CAUSA PENAL 3JM-1518-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
MERCEDES MALDONADO DE ALVIAREZ
MARIA BECERRA DE TORRES
ACUSADO:
JORGE ELEAZAR CARDENAS
DEFENSOR:
ABG.ORLANDO PRATO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA
I
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1544-10, incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra de JORGE ELEAZAR CARDENAS acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de enero de 2010, se traslado hacia una vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje el cambio, casa Nro. 1-119, de esta ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a los fines de llevar a cabo un allanamiento, en virtud de la orden que a tales fines le fuera solicitada por la Representación Fiscal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 acordada en esa misma fecha con el Nro. 5C-S-981-10, por presumir que en el referido inmueble, se pudiesen encontrar evidencias de interés criminalístico que guardaran relación con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es así como siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Lic. Luis Orlando Sánchez; Inspectora Glenda Martínez, Detectives Janet Alviarez, Carolos Rosales y los agentes Carlos Pérez Rivero; Rodrigo Suarez y Jorge Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se trasladaron al lugar indicado, donde procedieron a tocarla puerta principal y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, expusieron el motivo de su presencia, siendo atendidos por un ciudadano de contextura regular, piel morena, quien se identifico como JORGE ELEAZAR CADENAS, manifestando ser el propietario de la vivienda, denotando una actitud por de mas nerviosa permitiendo el ingreso de los funcionarios y los testigos presenciales identificados como los ciudadanos Gabriel A. Sayazo V. y Pedro M. Herran, haciéndole entrega los actuantes de la autorización Judicial de Visita Domiciliaria.
Acto seguido, procedieron a inspeccionar las diferentes áreas del inmueble, tales como habitaciones; sala principal, comedor y cocina, siendo este ultimo lugar, donde se encontró en la parte superior de una mesa elaborada en madera de color marrón adyacente a un lavaplatos, construido en concreto, una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior se hallaron VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS de forma irregular, cubiertos con fracciones de material sintético o bolsas de color negro, amarrados con hilos de uso textil de color verde, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características se les hizo presumir que se trataba de Marihuana, de igual forma en la misma mesa y al mover otra bolsa de color negro que allí se encontraba quedo al descubierto, una (01) panela de forma rectangular, de aproximadamente 15 cms de grosor, cubierta con papel blanco de material pastico adhesivo do colores negro y rojo, contentiva de restos vegetales con las mismas características que los contenidos en los envoltorios, igualmente localizaron un (01) rollo de hilo de uso textil de color verde, aparentemente utilizado para amarrar los envoltorios, igualmente localizaron un (01) cuchillo con cacha de madera, marca Stainles Stegl; TREINTA Y SEIS BOLSAS confeccionadas en material sintético de color negro de tamaño mediano y SESENTA Y OCHO (68) BOLSAS pequeñas de color negro, elaboradas del mismo material, presuntamente utilizadas en la elaboración de los envoltorios, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del imputado, quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia imposición de medida de coerción personal, en donde se decidió lo siguiente: Se califico la flagrancia, se acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordeno la incautación preventiva del inmueble en el que fue localizada la droga.
En fecha 25 de Febrero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Decima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de de JORGE ELEAZAR CARDENAS acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de Abril de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del acusado de autos, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra del acusado de autos, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, capitulo intitulado de los medios de prueba, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, se decreto al apertura a juicio oral y publico.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 10 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1544-2010, y se fijo el día 10/05/2010, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos.
En fecha 10 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 15 personas, en consecuencia se fijo el día 31 de Mayo de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 31 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que asistieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BECERRA y MERCEDES MALDONADO DE ALVIAREZ, verificando su asistencia por lo que se constituyo el Tribunal Mixto y así se fijo el día 16 de Junio de 2010, para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº3JM-1544-10, incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra de, en la sala cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del publico.
El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Décima del Ministerio Publico, abogada Nerza Labrador, el acusado de autos; y el Defensor Privado Orlando Parto. Así mismo que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.
El ciudadano Juez Presidente, procedió a tomar juramento de ley a los Ciudadanos Escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar, en el transcurso del debate las partes, instándole a litigar de buena fe. A los acusados les explico el hecho imputado que deben estar atentos a todo los sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación la acusación presentada en contra del acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva. Así mismo, ratifica la solitud de confiscación del bien inmueble.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, de manera responsable cumpliendo con nuestro deber legal, le explique los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa. Así me manifestó su intención de admitir su Responsabilidad, por lo que una vez oída su declaración pido se imponga la pena, con atenuantes a que haya lugar. Por ultimo, solicito se declare sin lugar la solicitud de confiscación, por cuanto mi defendido no es propietario del bien inmueble, según se evidencia de los documentos notariados que consigno en este acto, es todo”.
Se deja constancia que la defensa consigna documentación relativa al inmueble en cuestión, en 24 folios útiles.
En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así libre de juramento coacción o apremio, señalo: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía. La casa no es de mi propiedad, es de una sucesión eso era de mi señora madre, ellos no tienen nada que ver en eso, es todo”.
En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración de los acusados y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, así mismo, la oposición a la confiscación del bien inmueble, es todo.”
La representante Fiscal no hace uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el ciudadano Juez presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el decimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 ejusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de JORGE ELEAZAR CARDENAS venezolano, natural de San Cristobal, Estado Táchira Nacido en fecha, 25-05-1951, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.104, soltero residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, el cambio , casa Nº 1-119, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JORGE ELEAZAR CARDENAS, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS.
QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFISCACION realizada por el Ministerio Publico, sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos, por cuanto no es propietario del mismo el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS.
SEXTO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, la cual esta plenamente descrita en el experticia botánica Nº 0220-10, de fecha 19 de enero de 2010. Ofíciese al organismo respectivo.
SEPTIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.
Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:
1.- CONTENIDO INICIO DE AVERIGUACION PENAL, según oficio Nº 20-F10-0062-10 de fecha 15-01-10, suscrito por el abogado Joman Armando Suarez, Fiscal Decimo (E) del Ministerio Publico del Estado Táchira, donde se ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, designar funcionarios necesarios a los fines que practicasen las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación.
Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura, toda vez que la misma no constituye una prueba de las documentales descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos.
2.- CONTENIDO DE LA SOLITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION según oficio Nº 20-F10-0063-10 de fecha 15-01-2010, suscrita por el abogado Joman Armando Suarez, Fiscal Decimo (E) del Ministerio Publico del Estado Táchira, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, a objeto de efectuar registro en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, PASAJE “EL CAMBIO”, CASA Nº 1-119, ESTADO TACHIRA.
Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura, toda vez que la misma no constituye una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos.
3.- CONTENIDO DE LA AUTORIZACION ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO 5C-S-981-10, de fecha 15-01-10, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Estado Táchira, a ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el inmueble ubicado en el BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, PASAJE “EL CAMBIO”, CASA Nº 1-119, ESTADO TACHIRA.
Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura, toda vez que la misma no constituye una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos.
4.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Enero de 2010, donde se dejo constancia en esa misma fecha,
“Se traslado la comisión a una vivienda ubicada hacia una vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje el cambio, casa nro. 1-119, de esta ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a los fines de llevar a cabo un allanamiento, en virtud de la orden que a tales fines le fuera solicitada por esta Representación Fiscal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 acordada en esta misma fecha con el Nro. 5C-S-981-10, por presumir que en el referido inmueble, se pudiesen encontrar evidencias de interés criminalístico que guardaran relación con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Lic. Luis Orlando Sánchez; Inspectora Glenda Martínez, Detectives Janet Alviarez, Carolos Rosales y los agentes Carlos Pérez Rivero; Rodrigo Suarez y Jorge Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se trasladaron al lugar indicado, donde procedieron a tocarla puerta principal y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, expusieron el motivo de su presencia, siendo atendidos por un ciudadano de contextura regular, piel morena, quien se identifico como JORGE ELEAZAR CADENAS, manifestando ser el propietario de la vivienda, denotando una actitud por de mas nerviosa permitiendo el ingreso de los funcionarios y los testigos presenciales identificados como los ciudadanos Gabriel A. Sayazo V. y Pedro M. Herran, haciéndole entrega los actuantes de la autorización Judicial de Visita Domiciliaria. Acto seguido, procedieron a inspeccionar las diferentes áreas del inmueble, tales como habitaciones; sala principal, comedor y cocina, siendo este ultimo lugar, donde se encontró en la parte superior de una mesa elaborada en madera de color marrón adyacente a un lavaplatos, construido en concreto, una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior se hallaron VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS de forma irregular, cubiertos con fracciones de material sintético o bolsas de color negro, amarrados con hilos de uso textil de color verde, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características se les hizo presumir que se trataba de Marihuana, de igual forma en la misma mesa y al mover otra bolsa de color negro que allí se encontraba quedo al descubierto, una (01) panela de forma rectangular, de aproximadamente 15 cms de grosor, cubierta con papel blanco de material pastico adhesivo do colores negro y rojo, contentiva de restos vegetales con las mismas características que los contenidos en los envoltorios, igualmente localizaron un (01) rollo de hilo de uso textil de color verde, aparentemente utilizado para amarrar los envoltorios, igualmente localizaron un (01) cuchillo con cacha de madera, marca Stainles Stegl; TREINTA Y SEIS BOLSAS confeccionadas en material sintético de color negro de tamaño mediano y SESENTA Y OCHO (68) BOLSAS pequeñas de color negro, elaboradas del mismo material, presuntamente utilizadas en la elaboración de los envoltorios, practicándose en consecuencia de estos hallazgos.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo el allanamiento que dio origen a la presente investigación, así como las circunstancias bajo las cuales se encontró la droga en el interior de la vivienda en donde se encontraba el acusado de autos, así como la aprehensión del mismo
5.- RESULTADOS DE LA INSPECCION TECNICA Nro. 0203 de fecha 15-01-2010, realizada por los funcionarios Welfer Arias y Luis Sánchez, adscritos al Departamento de Técnica Policial y Carlos Cárdenas adscrito a la Brigada de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal realizada en lugar de ocurrencia de los hechos, la cual riela la folio ocho de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“Los funcionarios Welfer Arias y Luis Sánchez, adscritos al Departamento de Técnica Policial y Carlos Cárdenas adscrito a la Brigada de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se trasladaron a la siguiente dirección el BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, PASAJE “EL CAMBIO”, CASA Nº 1-119, ESTADO TACHIRA, lugar en que se acordó efectuar inspección Técnica de Conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…….el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiente fresca, todos los aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, e cual corresponde al interior de la vivienda....omissis.. en la parte superior de una mesa elaborada en madera de color marrón adyacente a un lavaplatos, construido en concreto, una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior se hallaron VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS de forma irregular, cubiertos con fracciones de material sintético o bolsas de color negro, amarrados con hilos de uso textil de color verde, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características se les hizo presumir que se trataba de Marihuana, de igual forma en la misma mesa y al mover otra bolsa de color negro que allí se encontraba quedo al descubierto, una (01) panela de forma rectangular, de aproximadamente 15 cms de grosor, cubierta con papel blanco de material pastico adhesivo do colores negro y rojo…omissis..”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las caracteriticas propias del sitio en el que fue localizada la droga objeto de la presente causa así como las ubicación y disposición de la misma dentro de la vivienda.
6.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE NRO 9700-134-LCT-023-10, de fecha 15-01-10, realizada por la Experta Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela la folio quince de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“Se presento ante este despacho el funcionario detective WELFER ARIAS, trayendo oficio signado con el Nº 1-172-996 y 20-F10-0007-10, donde se remiten: MUESTRA “A” UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” color blanco…omissis…CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS SETENTA (470) GRAMOS y MUESTRA “B”: VEINTIDOS ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHOS”….CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS (B. JADEVER)… omissis..
Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez de de la misma se desprende la conclusión a la cual llego la experto después de realizar las pruebas necesarias para establecer que la sustancia que le fue presentada para su análisis arrojo un peso bruto en el caso de la panela de 470 gramos y los puchos de 200 gramos, y después de realizarle las pruebas de certeza dio como resultado positivo para Cannabis Sativa L (marihuana)
7.- CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-01-10, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la cual riela al folio 11 de la presente causa.
Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura, toda vez que la misma no constituye una de las pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos.
8.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-0220-10, de fecha 19-01-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual riela a los folios 45 y 46 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: PRACTICAR EXPERTICIA BOTANICA, cuyo objetivo principal es la Investigación de Marihuana (Cannabis sativa L.).
EXPOSISION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: MUESTRA “A” UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” color blanco…omissis…CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS SETENTA (470) GRAMOS para un peso Neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS y MUESTRA “B”: VEINTIDOS ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHOS”….CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS (B. JADEVER).PARA UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA (180) GRAMOS.
CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y Cromatografía en Capa Fina, se concluye que en las muestras “A” y “B”, suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las conclusiones a las cuales llego la experto según los conocimientos científicos y las pruebas empleadas llego a la conclusión de que las muestras suministradas a las cuales se les realizo examen físico, observación microscópica, reacciones químicas así como cromatografía de capa fina arrojando resultado positivo par Cannabis Sativa L. (marihuana)
9.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-0217-10, de fecha 21-01-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en cual riela a los folios 47 y 48 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: INVESTIGACION DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUNA (Cannabis Sativa L.)
EXPOSISION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de CARDENAS JORGE ELEAZAR, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 15-01-10 a las 10:00 pm por la experto ELIANA THAY
CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y Cromatografía en Capa Fina, se concluye que en las muestras “A” y “B”, suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las conclusiones a las cuales llego el experto quien después de aplicar los conocimientos científicos propios de su ciencia llego a la conclusión de que las muestras de orina y de raspado de dedos que le fueron presentadas para su análisis dieron un resultado positivo para Cannabis Sativa L.
10.- RESULTADOS DEL RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-234, de fecha 11-02-10, realizado por el funcionario Darwin José Duarte Ortega, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira el cual riela al folio 49 de la presente y en donde consta lo siguiente:
“MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a la evidencia suministrada.-
CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir:
El presente reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo descrito en la parte expositiva del presente dictamen el cual al ser utilizado como arma punzo cortante y o penetrante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad….omissis… Un (01) carrete elaborado en cartón color blanco, Treinta y seis (36) bolsas grandes, color negro, sesenta y ocho bolsas (68) pequeñas color negro, descrito en la parte expositiva”.
Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden tanto la existencia, como las caracteriticas de las evidencias que fueron encontradas en el sitio de los hechos tratándose estas de un cuchillo, un carrete de hilo y unas bolsas negras de diferentes tamaños que se encontraron junto a la droga en la vivienda allanada.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración del acusado:
1.-JORGE ELEAZAR CARDENAS: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía. La casa no es de mi propiedad, es de una sucesión eso era de mi señora madre, ellos no tienen nada que ver en eso, es todo”.
Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:
1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Enero de 2010, donde se dejo constancia en esa misma fecha,
2.- RESULTADOS DE LA INSPECCION TECNICA Nro. 0223 de fecha 15-01-2010, realizada por los funcionarios Welter Arias y Luis Sánchez, adscritos al Departamento de Técnica Policial y Carlos Cárdenas adscrito a la Brigada de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal realizada en lugar de ocurrencia de los hechos.
3.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE NRO 9700-134-LCT-023-10, de fecha 15-01-10, realizada por la Experta Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-0220-10, de fecha 19-01-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
5.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-0217-10, de fecha 21-01-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
6.- RESULTADOS DEL RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-234, de fecha 11-02-10, realizado por el funcionario Darwin José Duarte Ortega, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Ha quedado demostrado que el día 15 de Enero de 2010 una vez seguidas las exigencias de ley fue practicado un allanamiento en un vivienda ubicada en barrio 23 de enero, parte baja, pasaje el cambio, casa nro. 1-119, de esta ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira, en donde se encontraba el acusado de autos y quien hizo pasar a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en donde fue localizado en el interior de la misma una presunta Droga que luego de ser sometida a los análisis respectivos dio como resultado positivo para Cannabis Sativa L. (marihuana), todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los cuales establecen:
Artículo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
Art 46 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad, excepto en los casos de los numerales 1,2,3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.
Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.
Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.
Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado y si es procedente o no la aplicación como en este caso a la agravante referida en el artículo 46 de la Ley especial en la materia.
Consideran quienes aquí deciden que, en el caso de autos, quedó demostrado que fue hallado en el inmueble allanado, específicamente en la cocina del mismo, en la parte superior de una mesa elaborada en madera de color marrón adyacente a un lavaplatos, construido en concreto donde se encontró dentro de unas bolsas una sustancia, que al ser analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana, como se evidenció de la experticia botánica realizada a la misma, siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.
En el caso de autos, a criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobado que el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, era la persona que tenia dicha droga oculta en el interior de dicha vivienda, con lo que queda demostrada la configuración del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un rango de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, SIETE (07) AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el acusado no tiene conducta pre delictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien como quedó establecido este hecho en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, por ser hallada la sustancia en el seno del hogar domestico, conforme el artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, se aumenta un tercio de la señalada pena, resultando así la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION quedando así la pena a imponer en vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos. Y así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE CONFISCACION DEL BIEN INMUEBLE INVOLUCRADO
El Ministerio Público, solicitó la confiscación del bien inmueble involucrado en los hechos, en el cual fue localizado el acusado de autos y dentro del cual fue encontrada la droga incautada en el procedimiento; esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia, la cual prevé la confiscación de los bienes empleados para la comisión de los delitos de esta Naturaleza.
Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, era la persona que se encontraba en la vivienda en cuestión al momento del procedimiento en el cual se incautó la droga, también es cierto que dicha vivienda no es propiedad exclusiva del mismo, sino que pertenece a una sucesión, como se desprende de los folios 143 al 166 de la causa en donde rielan los documentos en donde consta dicha circunstancia, que fueron consignados ante este tribunal por el abogado del acusado, es por ello que no atribuyéndosele participación alguna en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los demás copropietarios del mismo, sin que al menos se haya establecido que los mismos prestaron su consentimiento para que el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, utilizara dicho bien para tales fines.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Y el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4. Pérdida de bienes, instrumentos, y equipos. Es necesariamente accesoria a otro pena principal, la pérdida de los bienes muebles… que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley…”.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, no siendo en el caso de autos los copropietarios del bien inmueble acreedores de la sanción penal, pues los mismos no fueron acusados ni imputados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es este como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.
Por lo anterior, el Tribunal no puede ordenar la confiscación del bien inmueble , no siendo propietario exclusivo el acusado, ya que existe una copropiedad originada de una sucesión, ni demostrándose participación o connivencia alguna por parte de los copropietarios del mismo de la comisión del delito endilgado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público de confiscación del bien inmueble en la presente causa, no encontrándose motivo para ello por cuanto el acusado no es propietario exclusivo del mimo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de JORGE ELEAZAR CARDENAS venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira Nacido en fecha, 25-05-1951, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.104, soltero residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, el cambio , casa Nº 1-119, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31m, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46,numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31m, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JORGE ELEAZAR CARDENAS, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS.
QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFISCACION realizada por el Ministerio Publico, sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos, por cuanto no es propietario del mismo el acusado JORGE ELEAZAR CARDENAS.
SEXTO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, la cual esta plenamente descrita en el experticia botánica Nº 0220-10, de fecha 19 de enero de 2010. Ofíciese al organismo respectivo.
SEPTIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
MERCEDES MALDONADO DE ALVIAREZ MARIA BECERRA DE TORRES
ESCABINO ESCABINO
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SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL 3JM-1544-10
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