Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 3JM-1185-06, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADOS: DEFENSA:
MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES ABG. GUILLERMO JOSE GUILLEN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que el día 11 de abril de 2005, la víctima de autos, ciudadana BLANCA EVA COLMENARES, identificada en autos, fue víctima de violación por parte del acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, como lo manifestó al denunciante, quien sorprendió al acusado “subiéndose el cierre y colocándose la correa, y a la víctima… con el “mono” abajo”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2005, se recibió denuncia ante la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público, Subcomisaría Ayacucho, por parte del ciudadano Rubén Eloy Berroteran Rosales, identificado en autos, quien señaló los hechos antes descritos.

En fecha 26 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.

En fecha 25 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 09 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1185-06, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal en fecha 29 de noviembre del mismo año, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 08 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, el ciudadano Juez impuso al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que el día 11 de abril de 2005, la víctima de autos, ciudadana BLANCA EVA COLMENARES, identificada en autos, fue víctima de violación por parte del acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, como lo manifestó al denunciante, quien sorprendió al acusado “subiéndose el cierre y colocándose la correa, y a la víctima… con el “mono” abajo”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

DENUNCIA S/N, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo señalado el acusado de autos, MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, como el presunto agresor.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 233, de fecha 12 de Abril de 2005, realizado a la víctima de autos, en el cual se concluye que se trata de desfloración antigua, no siendo virgen la víctima de autos.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 1538, de fecha 29 de Abril de 2005, practicado a las prendas de vestir de la víctima de autos, el cual dio positivo para presencia de material de naturaleza seminal en las prendas peritadas.

INSPECCION N° 3070, de fecha 08 de junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto al delito de VIOLACION, el referido artículo 375 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.”.

De la lectura del artículo anterior, se desprende que para la configuración de este delito, debe realizar el sujeto activo, el cual es indeterminado, actos de violencia o amenaza en contra de la víctima, que puede ser de cualquier sexo, con la finalidad de acceso carnal, el cual debe efectivamente producirse.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la víctima, mediante amenaza, en contra de su voluntad, fue constreñida a un acto carnal, lo cual se desprende de los elementos obrantes en autos anteriormente señalados, especialmente de la denuncia formulada.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos fue la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalada por la víctima como aquel que la había agredido, lo cual queda demostrado además con su declaración libre y voluntaria, equiparada a la confesión.

De lo anterior, se desprende tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, es la siguiente:

El artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tratándose en este caso de la Ley más favorable, establecía una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS Y MEDIO DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, en atención a que no consta en autos que el acusado presente antecedentes penales, por lo que considera procedente rebajar la pena a imponer al límite inferior de la misma, resultando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera que al superar la pena establecida para el delito en cuestión el límite de ocho años en su límite máximo, no puede realizarse una rebaja de la misma, en virtud de la admisión de hechos, por debajo del límite mínimo establecido para el punible en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15 de Octubre de 1973, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.903.255, residenciado en la aldea “El Molino”, calle principal, casa S/N, Municipio Michelena, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado MIGUEL ANGEL CHACON COLMENARES, por haber admitido los hechos.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

Causa 3JM-1185-06