REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA,
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2901/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves 22 de julio de 2.010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y uso de violencia contra funcionario público previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Investigada por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves veintidós (22) de julio de 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de La Grita. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles veintiuno (21) de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, de servido de patrullaje policial, por los alrededores de la zona comercial y bancarias del COBRE, MUNICIPIO "DR JOSÉ MARÍA VARGAS", se trasladaron a la Calle Sucre, donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden publico de forma agresiva de igual manera causando destrozos a la propiedad privada, al llegar al sitio se pudo visualizar a un ciudadano, que se encontraba como desquiciado totalmente bajo los efectos del alcohol golpeando puertas, ventanas y rejas de una vivienda, tratando de dialogar con dicho ciudadano siendo imposible ya que el mismo no respondía a ningún dialogo, tomando una aptitud violenta, grosera y desafiante contra la comisión policial llegando al punto de amenazar de muerte a la comisión policial, en eso llegaron unos familiares y mediaron sobre la situación que se estaba presentando alegando los mismos que ellos se llevaban a dicho ciudadano a dormir a su residencia, no suministrando datos personales se retiraron del sitio, como a los veinte minutos se recibe nuevamente llamada telefónica a la Sub/Comisaria Policial, por personas desconocidas ya que no suministraron datos informando que en la Calle Ricaute entre carreras 3 y 4, se encontraba un ciudadano fomentando desorden y golpeando a su progenitora y unos vecinos, trasladándose al sitio, al llegar al lugar antes indicado se pudo visualizar que se trataba del mismo ciudadano que minutos antes se encontraba causando daños a una vivienda, procediendo a intervenirlo policialmente, este ciudadano, respondió violentamente contra la comisión policial, golpeando a un funcionario policial, con las manos a la altura del pecho, seguidamente este ciudadano se torno romo loco dándole golpes y puntapié a la unidad nadie patrullera, por lo que fue necesario la utilización de la fuerza publica para dominarlo y trasladarlo hasta el comando policíal, donde quedo identificado de la siguiente manera (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de julio de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptimo del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 22 de julio de 2.010, dirigido a la fiscalía decimoséptima presentándole a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 22 de julio de 2.010, dirigido al centro de formación integral de San Cristóbal, remitiendo a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento en dicho centro.
Al folio 04, corre acta de denuncia con fecha 22 de julio de 2.010, propuesta por la victima.
Al folio 08, corre impresión dactiloscopia de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Señalo: “Solicito al Tribunal se constate si están llenos lo extremos legales para calificar la detención del adolescente como flagrante, se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario instando a la fiscal a realizar todas diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a las medidas cautelares se impongan las contenidas en los literales "b" y "f", del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y de! Adolescente. Es todo".
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de de resistencia a la autoridad y uso de violencia contra funcionario público previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Por tal razón la aprehensión de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día, tal como se evidencia del acta policial.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por los funcionarios policiales como la persona que los agredió verbal y físicamente, al intentar contenerlo, por la violencia que estaba generando toda vez que se encontraba, presuntamente en estado de ebriedad. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto de dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente; presentar constancia de residencia e identidad. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Jáuregui, de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y ocho de la mañana, diariamente. Así como alterar el orden publico y consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de comunicarse violentamente con los funcionarios policiales y con José Ángel Gomez. Mientras (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y uso de violencia contra funcionario público. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de julio del año 2.010.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2901/2.010
JAPS/mtr.-