REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200° y 151°
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 22 de julio del 2.010, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de facilitadora del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal., en perjuicio del orden publico. De conformidad con lo establecido en literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETICIÓN FISCAL
Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso de la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga es la retensión de unas arma de fuego a una serie de ciudadanos adultos a los cuales la adolescente acompañaba al momento de su aprehensión en perjuicio del orden publico (calificado en la fiscalía primera del ministerio público como porte ilícito de arma de fuego para los ciudadanos adultos). Ahora bien, analizada las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Táchira (Brigada de Acciones Especiales), los cuales dejaron constancia entre otras cosas que a los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (adultos) les fue incautado a cada uno de ellos, en sus respectivas pretinas de sus pantalones, arma de fuego, la cuales fueron debidamente identificadas, con sus respectivos seriales, así mismo de la declaración de la imputada y de la forma como fue su aprehensión ( a quien no le encontraron ningún tipo de arma en poder de la misma), se concluye que el hecho que originó la presente investigación no se le puede atribuir a la imputada adolescente, existiendo una causal de sobreseimiento a favor de los mismos.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que ¡os elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de que el hecho imputado no puede atribuírsele a la responsabilidad de la adolescente, por la presunta comisión del delito de facilitadora del delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme a lo establecido en el articulo 561, literal “d”, de la precitada ley. Lo cual, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
El día 23 de octubre de 2.009, este juzgador, le impuso a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de julio del año 2.010.
ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2627/10.
JAPS/mtr.