REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Neil Ramón Torrealba
VÍCTIMA: J.S.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2145-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 días del mes de Febrero de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 16 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano J.S., se encontraba en su sitio de trabajo, alquilando celulares, cuando se presentó un joven y le pidió un teléfono para realizar una llamada, la victima procedió a entregárselo y el joven una vez que lo recibe, sale corriendo con el teléfono de la mano, en ese momento pasaron unos funcionarios de la policía Municipal, a quien la victima le dio parte de lo sucedido, procediendo estos a darle la voz de alto, siendo intervenido policialmente, al momento de practicarle la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular, de color vino tinto con plateado, siendo detenido quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ , expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCIÓN Nro 357, de fecha de Enero de 2008, inserta al folio (33) suscrita por los FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR DE SAN JOSECITO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL VIA PUBLICA, sitio en el cual se suscitaron los hechos investigados.
2.-Inspección Nro 358, fecha de 23 de Enero de 2008, inserta al folio (34), suscrita por los FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR DE SAN JOSECITO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL AUTO LAVADO RAPIDITO Y DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR DEL MENCIONADO SECTOR sitio en l cual fue aprehendido el adolescente imputado del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del FUNCIONARIO AGENTE PLACA 018, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Torbes Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribió el acta policial que dio inicio a la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicito les sea exhibida).
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionario designado, para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia recuperada, en poder del imputado.
3.- Declaración de los FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados para realizar la inspección técnica en el sitio donde se suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el adolescente.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de forma simultanea servicios a la comunidad, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantengan las decretadas en fecha 17 de Enero del año 2008, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado NEIL RAMÓN TORREALBA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa, en vista que ya pasó el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no era el defensor para esa época, pido no se admita la acusación, por cuanto no le fueron leídos los derechos a mi defendido en el momento del aprehensión, así mismo, no existió cadena de custodia del objeto incautado y el mismo ya se entregó; finalmente pido se le de el derecho de palabra a mi defendido y que él exprese lo que considere necesario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado NEIL RAMÓN TORREALBA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de desestimación de la acusación, de la siguiente forma: El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del “banquillo”; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, observando igualmente que no existió ni existe violación de derechos fundamentales del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el prenombrado adolescente fue presentado en flagrancia, ante un Juez Especializado, quien le indicó las normativas legales especiales, por ser adolescente; así mismo, la cadena custodia fue debidamente ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien fue el encargado de practicar el respectivo reconocimiento legal al aparato celular incautado, el cual se entregó debidamente a través del levantamiento de la correspondiente acta, al ciudadano J.S.; en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la acusación y sobreseimiento a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), peticionado por el Defensor Privado Abogado Neil Ramón Torrealba; y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial, de fecha 16 de Enero de 2008.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Enero de 2008.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 17 de enero de 2008.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 23 de enero de 2008.
5.-Inspección Nro 357, de fecha 23 de enero de 2008.
6.-Inspección Nro 358, de fecha 23 de enero de 2008.
7.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2008.
8.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-258.
9.-Acta de entrega de fecha 05 de Marzo de 2008.
10.-Acta de fecha 13 de Noviembre de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado NEIL RAMÓN TORREALBA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de forma simultanea servicios a la comunidad, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere la medida de servicios a la comunidad, al valorar las constancias consignadas por la Defensa, y corrientes en autos; esto es: la constancia de residencia, de trabajo, de concubinato, y de buena conducta; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, sólo la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S., y así se decide.
Igualmente, se ordena el cese de la medida cautelar decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 17 de Enero 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, y las impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento, de fecha 01 de julio de 2010, y así se decide.
Así mismo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de mayo de 2009; a tal efecto, se ordena dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas; y en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.S.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 17 de Enero 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, y las impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento, de fecha 01 de julio de 2010.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de mayo de 2009; a tal efecto, se ordena dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas; y en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves quince (15) de julio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2145 /2008
ALBJ/manj.-
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