REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves quince (15) de julio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha doce (12) de Julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio dos (02) consta DENUNCIA interpuesta por ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 27 de febrero de 2007, en la que se dejó constancia de que la ciudadana Y.C., expuso: "Los niños (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes estudian con mi hijo A. en la escuela Técnica Industrial, noveno año, sección “G” en el día de ayer 26-02-20007 en momentos en que mi hijo venía del Liceo a la casa en una buseta estos jóvenes lo agarraron a la fuerza y le quitaron las llaves del apartamento, y les hicieron creer que las habían lanzado por la ventana y mi hijo se bajo a buscarlas, pero lo que habían lanzado era un llavero vació y ellos siguieron en la buseta, entonces mi hijo empezó a buscarlas con otros amigos y como no las encontraron, mi hijo junto con unos amigos llamaron al celular de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y este le dijo que estaba en un Cyber, entonces mi hijo que ya estaba cerca de la casa se quedó por los alrededores y los vio y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y, le dijo ahí están las llaves, él subió al apartamento y cuando yo llegue como a las 7:15 de la anoche y fui a quitarme las prendas como siempre lo hago, observé que no estaba la cajita donde yo coloco las prendas, y de inmediato le pregunte a mi hijo que donde estaba, que qué había pasado con la caja y él me contó lo de los muchachos, ellos el día viernes también habían estado en mi casa, cuando yo no estaba ahí, y sustrajeron de la misma caja dos anillos de oro, de eso me entere el día de ayer que mi hijo me dijo que estos jóvenes habían estado en mi casa, que él los dejo entrar, yo fui y hable con la mamá de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y, y le dije que iba a poner la denuncia, él no fue a clase ese día que yo iba a ir al liceo, y con él no he podido hablar..."
Así mismo, al folio nueve (09) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de enero de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que a pesar de las investigaciones no se ha podido determinar la identidad de los autores del hecho, ni han surgido elementos de interés criminalístico que nos permitan adelantar la investigación.
Así mismo, al folio once (11) corre RESULTADO DE LA BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Placa 759, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la que dejo constancia que se trasladó hasta la dirección de la victima a fin de ubicarle y entregarle boleta de citación para que compareciera por ante el despacho Fiscal, no siendo posible tal diligencia por cuanto no se ubicó a la victima.
Al folio trece (13) riela ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Instituto de Policía de Seguridad Urbana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia que se trasladó hasta la siguiente dirección carrera 3, con calle 5, edificio Táchira, sector Catedral del Municipio San Cristóbal, a los fines de ubicar a la victima, logrando ubicar la misma quien recibió boleta de citación para que se presentará por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público el día 23 de marzo de 2009.
Al folio dieciocho (18) riela AVALUO REAL No. 9700-061-ST-110, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia que se practicó una regulación prudencial sobre cuatro anillos de oro, uno con una piedra negra, otro con una piedra verde, uno liso y otro con una piedra de color azul, una pulsera de niña y una pulsera para dama, un zarcillo de plata con piedra charosky, una pulsera de fantasía y unos anillos de fantasía, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
A los folios diecinueve (19) y veintidós (22) riela escrito de fecha 14 de abril de 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), cursa auto de fecha 21 de abril de 2009, en la cual este Tribunal, declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Al folio cuarenta (40) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintiuno (21) de abril del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose expresa constancia, que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta en las actas dirección en donde se puedan notificar a los adolescentes se ordena notificarlos en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2536-2009.-
ALBJ/mar.-