REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de julio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 14 de Julio de 2010, encontrándonos de servicio de de punto de control, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010», ubicados en el Punto de Coordinación de Plaza los Mangos, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como VICTIMA 1 y VICTIMA 2 (cuyos datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante Acta Anexa), con la finalidad de manifestar verbalmente lo siguiente: "minutos antes al encontrarse específicamente en la carrera 14, entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, fueron víctimas de un presunto robo por parte de tres (03) sujetos, quienes se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto, de colores blanco y rojo, quienes con la ayuda de un arma de fuego y un arma blanca tipo navaja los despojaron de un teléfono celular y un juego de dos (02) llaves, un llavero de DIRCTV y una linterna de color rojo”; por tal motivo se procedió a realizar patrullaje por las adyacencias del sector desplazándonos en vehículo militar tipo Toyota, placa 37J-SAK, observando en la carrera 23 con calle 15, específicamente a una (01) cuadra del establecimiento comercial "Pizzeria el Punto", de Barrio Obrero, a dos vehículos tipo moto; de colores rojo y blanco, en los cuales se desplazaban tres (03) sujetos, al acercamos y solicitarles a los conductores de los vehículos que detuvieran la marcha de los mismos, uno de ellos hizo caso omiso a la solicitud y se dio a la fuga, el segundo vehículo en el cual se desplazaban dos ciudadanos de sexo masculino accedieron al llamado y se estacionaron al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificarlos, manifestando lo siguiente: el Primer ciudadano y conductor del vehículo tipo moto, quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); el Segundo ciudadano y copiloto del vehículo tipo moto, quien dijo ser y llamarse D.E., de 21 años de edad, se procedió a solicitar los documentos del vehículo tipo moto, manifestando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que el propietario del vehículo era la ciudadana A.C., quien es su madre y representante legal, presentando un certificado de origen, quedando identificado mencionado vehículo con las siguientes características: Tipo MOTO, Marca FYM, Modelo FY-150, Color BLANCO, Año 2009, Placas …, seguidamente en compañía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano D.E., nos trasladamos hasta el punto de coordinación ubicado en la Plaza los Mangos de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de Municipio San Cristóbal, en donde se encontraban la VICTIMA 1 y VICTIMA 2, quienes al observar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y al ciudadano D.E., los identificaron como los ciudadanos que presuntamente los habían despojado de sus pertenencias; por tal motivo se realizó una inspección corporal a ambos ciudadanos, en presencia de las Víctimas, resultando lo siguiente: el adolescente quien manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tenia dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón jean de color azul, 1.- Un (01) teléfono marca HUAWEI, modelo C5330, de color negro y gris, serial N° P99MSB1890503292, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial N° BYD881515592; 2.- Un (01) teléfono celular marca VTELCA, de color blanco con naranja modelo ZTE-C C386, serial 100 110550904, con su respectiva batería ZTE de color negro; e igualmente dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul, 3.- Un (01) llavero con el logotipo de la marca comercial DIRECTV, contentivo de una (01) linterna de color rojo con la identificación de "Iron Man" y dos (02) llaves de las cuales una no posee marca o escritura visible y la segunda identificada con el nombre "VISALOCK"; que fue identificado por la VICTIMA 1, como de su propiedad, objeto que le fue robado; continuando con la revisión corporal al ciudadano D.E., le fue hallado de manera oculta a la altura de la cintura, dentro de sus ropas específicamente entre su pantalón de color beige, un (01) objeto punzo penetrante (tipo navaja) de material metálico, con empuñadura del mismo material y madera, marca Súper Sport, valor Miami U.S.A, que fue identificado por la VICTIMA 1 y VICTIMA 2, como el objeto utilizado para amenazarlos al momento del robo de sus pertenencias, por tal motivo se procedió a dirigimos en compañía de VICTIMA 1 y VICTIMA 2, y del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano D.E. en calidad de detenidos, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1. Se realizó llamada vía telefónica a la Abg. Liliana Zambrano, Fiscal Décimo Noveno y al Abg. Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Táchira, notificándoles del procedimiento realizado, asignando las causas penales Nros. 20-F19-0251-10 y 20-F5-779-10, respectivamente; y que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sería trasladado al Centro de Formación Integral San Cristóbal y el ciudadano D.E. quedando a orden de mencionadas representaciones fiscales. Así mismo se deja constancia que el adolescente y el ciudadano, detenidos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal por parte de los funcionarios actuantes, eso es todo”.
Al folio cuatro (04) consta Denuncia de fecha 15 de julio de 2010, interpuesta por la víctima 1, en la cual expuso entre otras cosas que: "Aproximadamente a las 10:50 de la noche del día miércoles 14 de Julio de 2010, yo me encontraba en la carrera 14, entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero en compañía de mi novio, cuando llegaron bruscamente dos motos una de color blanca y otra de color rojo, de la moto blanca se bajaron dos tipos, el primero que estaba de copiloto, me amenazo con una navaja y el que iba de piloto de la moto blanca, también se bajó y nos amenazó y nos decían que les entregáramos todas las pertenencias, de la moto roja también se bajo otro sujeto que era alto, moreno que nos amenazo y se levantaba la franela simulando que tenia un arma, pero en el momento no pude observar bien, estos tres sujetos nos amenazaron y nos decían que les entregáramos nuestras pertenencias y en ese momento mi novio, salió corriendo y detrás de el lo persiguieron en la moto roja dos de los sujetos, yo me quede allí con el sujeto de la navaja y me empezó a revisar y me arrebató de mi mano mi teléfono celular marca Nokia N81, de color negro, y un juego de dos llaves de mi casa que trae una linterna de color rojo, y un llavero de DIRECTV, después se fue en la moto, después llego mi novio y decidimos montarnos en un taxi y fuimos hasta el punto de la guardia nacional que queda en la plaza los mangos, y les comente lo que nos había pasado, nosotros nos quedamos esperando en el punto mientras ellos se fueron de comisión a tratar de ubicarlos, después de un rato los guardias nacionales llegaron y traían detenidos a dos de los sujetos que nos habían robado, en ese momento los revisaron frente a nosotros y observe que al sujeto que me habían robado, después nos dirigimos en compañía de la comisión de la guardia hasta la sede de este comando con la finalidad de colocar la denuncia y narrar lo que nos había ocurrido. Es todo".
Al folio cinco (05) consta acta de denuncia, de fecha quince (15) de julio de 2010, tomada a la víctima 2, quien señaló: "Siendo las 11:00 de la noche del día 14 de Julio de 2010, yo me encontraba en compañía de S., cuando llegaron dos motos y se bajaron tres tipos, y empezaron a amenazarnos que le diéramos nuestras pertenencias, empezamos a discutir y uno de los sujetos el que se había bajado de la moto roja y decían que me metiera un tiro, por lo que salí corriendo cuando llegue a la esquina del sector y noté que me perseguían dos de los sujetos en la moto blanca yo decidí tirarles una cesta de basura que había allí, yo corrí como doscientos (200) metros y ellos no me alcanzaron, al regresar al lugar donde estaba S. me dijo que el sujeto que nos había amenazado con la navaja le había robado el celular y las llaves de la casa, entonces nos montamos en un taxi y nos dirigimos hasta el punto de la guardia nacional que queda en la Plaza los Mangos de Barrio Obrero y denunciamos lo que nos había ocurrido y les dimos los datos de los tres sujetos y ellos salieron a buscarlos al trascurso de una hora aproximadamente llego la comisión de la guardia con dos detenidos, que eran dos de los sujetos que habían robado a S. y me habían perseguido a mi, los guardias nacionales al revisar delante de nosotros a los dos detenidos le encontraron a uno de ellos las llaves de la casa de S., por lo que nos dirigimos en compañía de los efectivos de la guardia a este comando con la finalidad de narrar lo ocurrido. Es todo".
Al folio seis (06) riela constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2181, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido a la Dra., en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2182, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido a la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le notifica la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) corre oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2184, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual le solicita la experticia de reconocimiento técnico, a la evidencia incautada.
Al folio diez (10) riela oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2185, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual le solicita la experticia de reconocimiento técnico, a los teléfonos celulares.
Al folio once (11) corre oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2186, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual le solicita la experticia de seriales al vehículo moto incautado.
Al folio doce (12) corre oficio Nro. CR1-DSU-SI.-2187, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, CR-1, dirigido al propietario del Estacionamiento Judicial “Japón”, en el cual le remite el vehículo moto incautado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban de servicio de de punto de control, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, ubicados en el Punto de Coordinación de Plaza los Mangos, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como VICTIMA 1 y VICTIMA 2, con la finalidad de manifestar verbalmente lo siguiente: "minutos antes al encontrarse específicamente en la carrera 14, entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, fueron víctimas de un presunto robo por parte de tres (03) sujetos, quienes se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto, de colores blanco y rojo, quienes con la ayuda de un arma de fuego y un arma blanca tipo navaja los despojaron de un teléfono celular y un juego de dos (02) llaves, un llavero de DIRCTV y una linterna de color rojo”; por lo que procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias del sector desplazándonos en vehículo militar tipo Toyota, placa 37J-SAK, observando en la carrera 23 con calle 15, específicamente a una (01) cuadra del establecimiento comercial "Pizzeria el Punto", de Barrio Obrero, a dos vehículos tipo moto; de colores rojo y blanco, en los cuales se desplazaban tres (03) sujetos, al acercamos y solicitarles a los conductores de los vehículos que detuvieran la marcha de los mismos, uno de ellos hizo caso omiso a la solicitud y se dio a la fuga, el segundo vehículo en el cual se desplazaban dos ciudadanos de sexo masculino accedieron al llamado y se estacionaron al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificarlos, manifestando lo siguiente: el Primer ciudadano y conductor del vehículo tipo moto quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); el Segundo ciudadano y copiloto del vehículo tipo moto, quien dijo ser y llamarse D.E.; se procedió a solicitar los documentos del vehículo tipo moto, manifestando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que el propietario del vehículo era la ciudadana A.C., quien es su madre y representante legal, presentando un certificado de origen, quedando identificado mencionado vehículo con las siguientes características: Tipo MOTO, Marca FYM, Modelo FY-150, Color BLANCO, Año 2009, Placas …; seguidamente en compañía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano D.E., nos trasladamos hasta el punto de coordinación ubicado en la Plaza los Mangos de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes de Municipio San Cristóbal, en donde se encontraban la VICTIMA 1 y VICTIMA 2, quienes al observar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y al ciudadano D.E., los identificaron como los ciudadanos que presuntamente los habían despojado de sus pertenencias; por tal motivo se realizó una inspección corporal a ambos ciudadanos, en presencia de las Víctimas, resultando lo siguiente: el adolescente quien manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tenia dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón jean de color azul, 1.- Un (01) teléfono marca HUAWEI, modelo C5330, de color negro y gris, serial N° P99MSB1890503292, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial N° BYD881515592; 2.- Un (01) teléfono celular marca VTELCA, de color blanco con naranja modelo ZTE-C C386, serial 100 110550904, con su respectiva batería ZTE de color negro; e igualmente dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul, 3.- Un (01) llavero con el logotipo de la marca comercial DIRECTV, contentivo de una (01) linterna de color rojo con la identificación de "Iron Man" y dos (02) llaves de las cuales una no posee marca o escritura visible y la segunda identificada con el nombre "VISALOCK"; que fue identificado por la VICTIMA 1, como de su propiedad, objeto que le fue robado; continuando con la revisión corporal al ciudadano D.E., le fue hallado de manera oculta a la altura de la cintura, dentro de sus ropas específicamente entre su pantalón de color beige, un (01) objeto punzo penetrante (tipo navaja) de material metálico, con empuñadura del mismo material y madera, marca Súper Sport, valor Miami U.S.A, que fue identificado por la VICTIMA 1 y VICTIMA 2, como el objeto utilizado para amenazarlos al momento del robo de sus pertenencias, por tal motivo se procedió a dirigimos en compañía de VICTIMA 1 y VICTIMA 2, y del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano D.E.; razón por la cual los detienen, informándoles la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue aprehendido en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por el Ministerio Público y fue señalado el adolescente Mendoza Edwin José, por las víctimas como uno de los agresores; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identidad. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identidad. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2951/2.010
ALBJ/mar.-