REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de julio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Gregorio Vargas, y
Abg. Contreras Barrueta Yussra
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados José Gregorio Vargas y Contreras Barrueta Yussra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, consta ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en la que dejan constancia, entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día 15 de Julio de 2010, encontrándonos de servicio de patrullaje dando cumplimiento al "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, se recibió llamada vía radio del Sistema de Emergencias 171 quien nos informo que en el sector de la caminaría los criollos, vía al cerro la nevada de la Parroquia la Concordia, se encontraban unos ciudadanos armados que presuntamente habían despojado a un grupo de personas de sus pertenencias, de inmediato nos trasladamos al sitio ya que nos encontrábamos cerca de referido sector, al llegar al mismo nos percatamos que un vehículo bajaba a alta velocidad y procedimos a detenerlo al momento cuando nos disponíamos a verificar los ocupantes del vehículo, notamos que un grupo de personas que se acercaban señalando el vehículo gritaban "deténgalos son unos ladrones" "nos acaban de robar", procediendo a tomar las medidas de seguridad y al bajar del vehículo marca Toyota modelo corolla tipo sedan color rojo placas …, serial de carrocería AE829016062, a sus ocupantes, descendiendo dos ciudadanos del género masculino que iban en la parte trasera, igualmente a dos (02) ciudadanas del género femenino que se encontraban en los asientos delanteros, seguidamente al disponernos a realizar la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos de género masculino, se presentaron tres (03) ciudadanas las cuales quedaron identificadas como Víctima 1, Víctima 2 y Víctima 3, quienes manifestaron verbalmente "que minutos antes habían sido víctimas de un presunto robo por parte de los dos sujetos de sexo masculino por tal motivo se procedió en presencia del Testigo 1 y Testigo 2, y de las presuntas agraviadas, a realizar la inspección corporal, resultando lo siguiente: al Primer ciudadano quien manifestó ser y llamarse M.D; le fue hallado a la altura de la cintura de forma oculta entre su pantalón un objeto de color negro, material plástico y metálico con características semejantes a un arma de fuego (Facsímil), y entre sus bolsillos lo siguiente: l.- un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo STORM 9530, de color negro, serial PIN-…, con su respectiva batería y su forro o protector de color morado; 2.- un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, color plateado, serial RV201331084K, con su respectiva batería y chip de la empresa telefónica MOVISTAR, 3.- un (01) teléfono celular BLACK BERRY, modelo CURVE, de color negro, serial 210ABA56, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1 GB y Chip de la Empresa Telefónica MOVISTAR y 4.- un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo F285, de color rojo, serial 321000632328, con su respectiva batería; seguidamente al segundo ciudadano quien manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); al ser revisado le fue hallado entre sus bolsillos delanteros lo siguiente: un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo U3205, de color negro con naranja, serial LQ7NAC19B1705572, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1GB y Chip de la Empresa Telefónica MOVILNET y 6.- un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo Z6, de color negro y plata, serial DEC-01709939485, con su respectiva batería; los cuales al ser observados por las Victimas 1, Victimas 2 y Víctima 3, fueron identificados corno de su propiedad, los cuales les fueron robados por estos individuos momentos antes; seguidamente se procedió a identificar a las ciudadanas de genero femenino que se encontraban en la parte delantera del vehículo, quien manifestó ser y llamarse R.G., (INDOCUMENTADA), y C.Y., (INDOCUMENTADA). Por tal motivo se procedió a detener preventivamente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y a los ciudadanos M.D., R.G., (INDOCUMENTADA), C.Y., (INDOCUMENTADA) y a dirigimos en compañía de las víctimas y testigos, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta DENUNCIA DE VÍCTIMA N° 1 (Cuyos datos se omiten), manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación al caso que se investiga en calidad de denunciante y bajo fe de juramento expuso: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy jueves 15 de julio de 2010, yo me encontraba junto con N. caminando a la mitad del recorrido de la caminería hacia el nevada, cuando apareció de repente un vehículo rojo corola y se bajaron dos muchachos de la parte de atrás del carro, mientras dos mujeres se encontraban esperando en el carro, una conducía y la otra iba de copiloto, los dos muchachos se dirigieron hacia nosotras y uno de ellos saco un arma corta pequeña y nos pidió los celulares y se vino contra mí el que tenía el arma corta y me golpeo con la parte de atrás del arma por mi cara y mi cabeza, mientras le decía al otro sujeto que iba con el que me quitara el celular, aunque yo no tenía el celular en un lugar visible e intento forcejar conmigo y llevarme hacia el vehículo, y yo decidí sacar mi celular que era un Blackc Berry modelo 8520, de color negro pequeño, y entregárselo, y mi compañera un rato antes que yo ya le había entregado su celular al otro muchacho, después ellos se fueron corriendo; nosotras decidimos bajar para ver si los veíamos y nos encontramos con otras personas que también los habían robado y continuamos bajando y gritábamos que nos habían robado, al llegar a la parte baja de la camineria observamos que la guardia nacional había detenido al vehículo corola de color rojo, y tenía en el suelo a los dos muchachos que nos habían robado, y en la parte del capo a las dos mujeres que vimos que manejaban el carro, después les comentamos a los efectivos de la guardia que esas personas nos habían robado nuestros teléfonos celulares y yo junto a otras personas pude ver cuando les consiguieron mi teléfono y otros cinco celulares a los sujetos y lo identifique como de mi propiedad, después me dirigí en compañía de los efectivos de la guardia para denunciar lo que me había ocurrido; es todo".
Al folio cinco (05) riela DENUNCIA DE VÍCTIMA N° 1 (Cuyos datos se omiten), manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación al caso que se investiga en calidad de denunciante y bajo fe de juramento expuso: "Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 15 de julio de 2010, yo me encontraba junto con M. caminando a la mitad del recorrido de la caminería hacia el nevada, cuando se nos acercaron dos muchachos, uno de estatura baja, quien era el que tenía el arma de fuego quien golpeó a mi amiga, y el otro alto, delgado, vestía jean azul con camisa chemis de rayas azules me quito mi celular y doscientos cincuenta bolívares fuertes (250 Bs.F.), y a mi amiga también el que estaba armado forcejeando le quito su celular después salieron corriendo en sentido a la parte baja, y nosotras también bajamos y junto con otras personas que acababan de robar llegamos hasta la entrada y observamos que la guardia los había detenido en el carro corolla rojo y tenían en el suelo en la parte de atrás del carro a los dos muchachos que nos habían robado y también tenían detenidas en la parte de adelante a dos mujeres que eran una muchacha de contextura delgada, estura mediana, morena que vestía pantalón azul con una franela de color blanco y una franelilla encima de color negro y la otra era de contextura robusta, estatura baja, que vestía un jean azul y franela negra, después al acercarnos y comentarles a los guardias nacionales lo ocurrido observamos que en total a los muchachos que nos habían robado les consiguieron un total de seis teléfonos celulares y el arma con que nos habían amenazado, y yo identifiqué mi celular entre los que le habían retenido, y después nos dirigimos hasta este comando en compañía de los guardias nacionales para formular esta denuncia; es todo".
Al folio seis (06) de las actas procesales consta Acta de Denuncia de Victima N° 3, (Cuyos datos omiten), manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación al caso que se investiga en calidad de denunciante y bajo fe de juramento expuso: "Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 15 de julio de 2010, yo me encontraba caminando a la mitad del recorrido de la caminaría hacia el nevada, y escuche unos gritos de una mujer que decía "auxilio, auxilio, me están robando", que provenían de delante del camino, por tal razón, yo decidí devolverme y en ese momento alguien me dijo "quédate quieta o te mato", cuando volteo veo un muchacho de estatura baja, contextura mediana, con jean y franela de rayas verdes, que me apuntaba con un arma de fuego, y junto a él había otro muchacho alto, delgado, vestía jean azul con camisa chemis de rayas azules, el que tenía el arma me reviso mi Koala y me robo mi teléfono celular, y de después salieron corriendo hacia la parte de abajo, después bajaron dos muchachas que gritaban que a ellas también les habían robado su celular, junto con ellas bajamos hasta la entrada y observamos que la guardia los había detenido en un carro corola rojo y tenían en el suelo en la parte de atrás del carro a los dos muchachos que nos habían robado y también tenían detenidas en la parte de adelante a dos mujeres que eran una muchacha de contextura delgada, estura mediana, morena que vestía pantalón azul con una franela de color blanco y una franelilla encima de color negro y la otra era de contextura robusta, estura baja, que vestía un jean azul y franela negra, después al acercarnos y comentarles a los guardias nacionales lo ocurrido observamos que en total a los muchachos que nos habían robado les consiguieron seis teléfonos celulares y el arma con que me habían amenazado, y yo identifique mi celular entre los que le habían retenido, pero no tenía el chip y después nos dirigimos hasta este comando en compañía de los guardias nacionales para formular esta denuncia; es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales corre ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO N° 1, (Cuyos datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante acta anexa), manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación al caso que se investiga en calidad de testigo y bajo fe de juramento expuso: "Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 15 de julio de 2010, yo me encontraba finalizando el tramo de la caminarla el nevada, en sentido hacia la rotaria, observe a dos muchachos que pasaron corriendo por mi lado, bajando en el mismo sentido, cuando oí que en la parte superior gritaban que esos muchachos que estaban corriendo eran ladrones que acababan de robar en la parte de arriba, entonces yo alcance a correr y cuando estaba aproximadamente a unos cuarenta metros, me di cuenta que los mismos muchachos se montaron en un corola de color rojo y arrancaron pero en ese instante subía una patrulla de la guardia nacional y les grite que los del carro eran ladrones que los detuvieran y los señalaba, fue entonces que me di cuenta que los funcionarios sacaron sus armas de reglamento y se encontraron los dos vehículos de frente, se bajaron los guardias nacionales y mandaron a bajar a las personas que estaban dentro del corola, observé que los dos muchachos que iban en la parte de atrás del corola se bajaron y los funcionarios les dijeron que se fueran a la parte de atrás del carro y vi que de la parte de adelante del corola se bajaron dos muchachas, que se dirigieron a la parte de adelante del carro, a los muchachos los tendieron en el suelo boca abajo, y a las muchachas las pusieron de pies con las piernas separadas y las manos en el capo del vehículo, luego se me acerco un funcionario de la guardia nacional para que sirviera de testigo de la revisión de las personas y yo acepte, en el momento revisaron primero a uno de los muchachos que estaba tenido en el suelo que vestía una chemis de color blanco con rayas azules, y observe que le encontraron una pistola de color negro, y un blackberry de color negro con forro de color lila, otro blackberry de color negro pequeño, un celular de color plateado y un celular de color rojo, luego revisaron al otro muchacho que estaba en el suelo que vestía una chemis blanca con rayas verdes, que tenía un celular de color negro con naranja y un teléfono de color plateado, después observe un grupo de personas que se aglomero en el lugar, que decían que las personas que estaban tendidas en el suelo las habían robado, y empezaron a reclamar los celulares que les habían encontrado a los dos muchachos diciendo que eran los que Le habían robado; luego el efectivo de la guardia me invito a que viera el procedimiento en donde el guardo dentro de una bolsa plástica los objetos que les encontraron a los ladrones, metiendo los seis celulares, la pistola y nos hizo una invitación a que viniéramos al comando ara que rindiéramos declaración; es todo”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 2, (Cuyos datos se remiten a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante acta anexa), manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación al caso que se investiga en calidad de testigo y bajo fe de juramento expuso: "Aproximadamente a las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 15 de julio de 2010, yo me encontraba caminando en la parte baja del tramo de la caminería el nevada, en sentido hacia la rotaria, observe que se estaba desarrollando un procedimiento por parte de la Guardia Nacional en la vía o sendero del camino, donde había un vehículo de color rojo marca corola que tiene una aviso de "se vende" en donde habían dos personas en la parte de atrás del carro y dos mujeres en la parte delantera, yo me detuve y el jefe de la comisión me solicito la presencia como testigo para proceder a la requisa de los ciudadanos que estaban allí, y yo accedí, primero revisaron a los dos sujetos que estaban en el suelo boca abajo, al revisar a uno de ellos que vestía un jean azul, botas deportivas de color blanca y chemis de color blanco con rayas azules, observe que le encontraron una pistola de color negro, y cuatro teléfonos celulares que eran un blackberry negro con forro de color lila, un blackberry de color negro pequeño, un celular de color plateado y un celular de color rojo, después revisaron al otro sujeto que estaba en el suelo que vestía una chemis blanca con rayas verdes, pantalón jean producto de la revisión observe que le encontraron dos teléfonos celulares, que eran uno de color negro con naranja y el otro de color plateado, observe también que llegaron unas jóvenes que dijeron que los celulares que les habían encontrado a los sujetos se los habían robado momentos antes en la parte de arriba de la caminería y reconocieron los celulares y a los sujetos como los que las habían robado, por tal motivo el efectivo de la guardia introdujo en una bolsa plástica los seis celulares y el arma de fuego de color negra, y nos dirigimos junto con las personas agraviadas hasta la sede de este comando; es todo”.
Al folio nueve (09) riela Constancia de lectura de Derechos del imputado a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A folio diez (10) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SI 2206, de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de la Casa de formación Integral San Cristóbal, en el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A folio once (11) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP- 2207 de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público la cual informa sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 2210 de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a: un bolso de color negro identificado en su parte frontal con el nombre de SOHO FASHION BAGS.
Al folio trece (13) corre Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 2216 de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a: a un objeto de color negro, material plástico y metálico, con características semejantes a un arma de fuego (facsímil).
Al folio catorce (14) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 2211, de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a: Seis (06) teléfonos celulares.
Al folio quince (15) riela Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 2212, de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional, con el fin de que realice la respectiva experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD.
Al dieciséis (16) corren copias simple de billetes bajo la denominación de cincuenta bolívares fuertes.
Al folio diecisiete (17) cursa Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 2209, de fecha diecisiete (17) de julio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional, la cual solicita la practica de experticia de seriales a un vehículo tipo automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLA, color Rojo.
Al folio dieciocho (18) riela copia de la Boleta de Traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, recibieron llamada vía radio del Sistema de Emergencias 171, quien les informó que en el sector de la caminería los criollos, vía al cerro la nevada de la Parroquia la Concordia, se encontraban unos ciudadanos armados que presuntamente habían despojado a un grupo de personas de sus pertenencias, de inmediato se trasladaron al sitio, ya que se encontraban cerca del referido sector, al llegar se percataron que un vehículo bajaba a alta velocidad y procedieron a detenerlo, y cuando se disponían a verificar a los ocupantes del vehículo, notaron que un grupo de personas que se acercaban, señalaron al vehículo gritando "deténgalos son unos ladrones" "nos acaban de robar", por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad y al bajar del vehículo marca Toyota modelo corolla tipo sedan color rojo, a sus ocupantes, descendieron del mismo, dos ciudadanos del género masculino que iban en la parte trasera, igualmente a dos (02) ciudadanas del género femenino que se encontraban en los asientos delanteros; seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos de género masculino, cuando se presentaron tres (03) ciudadanas las cuales quedaron identificadas como Víctima 1, Víctima 2 y Víctima 3, quienes manifestaron verbalmente "que minutos antes habían sido víctimas de un presunto robo por parte de los dos sujetos de sexo masculino por tal motivo se procedió en presencia del Testigo 1 y Testigo 2, y de las presuntas agraviadas, a realizar la inspección corporal, resultando lo siguiente: al Primer ciudadano que vestía para el momento una chemis blanca con rayas azules y pantalón jeans, zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó ser y llamarse M.D.,; le fue hallado a la altura de la cintura de forma oculta entre su pantalón un objeto de color negro, material plástico y metálico con características semejantes a un arma de fuego (Facsímil), y entre sus bolsillos lo siguiente: l.- un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo STORM 9530, de color negro, serial PIN-…, con su respectiva batería y su forro o protector de color morado; 2.- un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, color plateado, serial RV201331084K, con su respectiva batería y chip de la empresa telefónica MOVISTAR, 3.- un (01) teléfono celular BLACK BERRY, modelo CURVE, de color negro, serial 210ABA56, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1 GB y Chip de la Empresa Telefónica MOVISTAR y 4.- un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo F285, de color rojo, serial 321000632328, con su respectiva batería; seguidamente al segundo ciudadano quien vestía una chernis blanca con franjas horizontales de color verde, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón el cual manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ser inspeccionado le fue hallado entre sus bolsillos delanteros lo siguiente: un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo U3205, de color negro con naranja, serial LQ7NAC19B1705572, con su respectiva batería, tarjeta de memoria de 1GB y Chip de la Empresa Telefónica MOVILNET y un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo Z6, de color negro y plata, serial DEC-01709939485, con su respectiva batería; los cuales al ser observados por las Victima 1, Victima 2 y Víctima 3, fueron identificados como de su propiedad, los cuales les fueron robados por estos individuos momentos antes; seguidamente se procedió a identificar a las ciudadanas de genero femenino que se encontraban en la parte delantera del vehículo, resultando lo siguiente: la primera de contextura delgada, piel morena, estatura baja, quien vestía para el momento una camisa de color blanco, guarda camisa de color negro, pantalón de vestir azul y zapatos de color negro quien manifestó ser y llamarse R.G., (INDOCUMENTADA); notando que llevaba consigo un bolso tipo cartera de color negro, marca SOHO FASHION BAGSEL, y al realizar una revisión del mismo le fue hallado la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes en billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes los cuales están identificados con los seriales: 1- D49754146, 2- C32017993, 3- A04120942, 4- A62461974, 5- C72263211, e igualmente fueron señalados por la víctima numero 2 que eran de su propiedad, y se identifico a la segunda ciudadana de contextura gruesa, piel blanca, estatura baja, quien vestía para el momento una chemis de color negro, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color negro quien manifestó ser y llamarse C.Y., (INDOCUMENTADA), de 24 años de edad, quien era la que conducía el vehículo automotor; por tal motivo se procedió a detener preventivamente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y a los ciudadanos M.D., R.G., C.Y.; informándoles la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; toda vez que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por las víctimas como uno de los agresores que momentos antes, les requirió sus teléfonos celulares; así mismo, le fue encontrado en su poder, objetos igualmente reconocidos por las víctimas, como de su propiedad, lo que hace presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal; estableciéndose de este modo la calificación del tipo penal de Robo Agravado, en razón que una de las personas estaba manifiestamente armada, sin entrar a considerar, si el arma era un facsímil o no; ya que en esos momentos, el sujeto pasivo, no se encuentra en las condiciones para averiguarlo; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA AGREGAR constante de siete (07) folios útiles, los documentos consignados en la audiencia por la Defensa, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa Privada, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA AGREGAR constante de siete (07) folios útiles, los documentos consignados en la audiencia por la Defensa.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa Privada, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2953/2.010
ALBJ/mar.-