REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de julio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Acta de Investigación Penal de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia entre otros aspectos de lo siguiente: "Siendo las 06: 35 horas de la tarde y encontrándome realizando labores de patrullaje por la avenida Rotaría, específicamente a la altura de la pasarela, vía publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de los Funcionarios, a bordo de la unidad P-21U, observamos a un ciudadano quien portaba para el momento como vestimenta una camisa de cuadros de color blanco, verde y gris, un Jean color negro y zapatos deportivos de color gris; quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga…”.
Al folio cuatro (04) riela Acta de Inspección N° 3428 de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, Avenida Rotaria, entrada a la Vereda Principal de la Urbanización Rafael Urdaneta, adyacente a la Pasarela del Sector, vía pública; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, acondicionada con tres canales para la circulación de vehículos automotores con dirección a la Avenida Marginal del Torbes y tres canales más con dirección. La Avenida 19 de Abril, provista de amplias aceras de cemento en ambos lados, donde en la parte central de la avenida se encuentra una isla de cemento en la que se observan postes metálicos destinados únicamente para el alumbrado público, servicio público el cual se desconoce su actual funcionamiento, del lado de la avenida cuyos canales de circulación conllevan a la citada avenida marginal…”.
A folio cinco (05) consta Constancia de lectura de Derechos del imputado a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A folio seis (06) consta Oficio N° 9700-061-244, de fecha quince (15) de julio de 2010, suscrito por el Jefe de Brigada Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento Criminalístico, mediante el cual solicita se sirva a practicar la correspondiente experticia de ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la siguiente evidencia: 1.-Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) respectivamente incautado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales consta Oficio N° 9700-061-243, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de Brigada Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido a jefe del Departamento Criminalístico, mediante el cual solicita se sirva a practicar la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA a cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) respectivamente incautado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-061-242, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de Brigada Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al jefe del Departamento Criminalístico, mediante el cual solicita se sirva a practicar la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA (Raspado de dedos y Muestra de Orina) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta Experticia Nro. 9700-134-LCT-446-10, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la Experto, donde deja constancia que le remiten: “CUATRO (04) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas la prueba de certeza, se comprobó que la Muestra dio como resultado Positivo, para Clorhidrato de Cocaína.
Al folio Diez (10) de las actas procesales riela Oficio N° 9700-061-11667, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Director de la Casa de formación Integral San Cristóbal, el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) cursa en copia simple boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Rotaría, específicamente a la altura de la pasarela, vía publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a bordo de la unidad P-21U, y observaron a un ciudadano quien portaba para el momento como vestimenta una camisa de cuadros de color blanco, verde y gris, un Jeans color negro y zapatos deportivos de color gris; quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga; la cual fue debidamente experticiada, arrojando un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y resultando Positivo, para Clorhidrato de Cocaína; razón por la cual lo detienen, y le informan la causa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación o autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarando sin lugar, el pedimento de la defensa, en el sentido que se le impongan sólo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarando sin lugar, el pedimento de la defensa, en el sentido que se le impongan sólo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2954/2.010
ALBJ/mar.-