REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de julio del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: A.S.
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1648-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 17 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:15 a.m., por las inmediaciones de la entrada del Barrio un Solo Pueblo, del Sector F, Troncal 5, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputados arriba identificados, procedieron en compañía de dos sujetos más, quienes se desplazaban en una motocicleta a abordar al ciudadano A.S., quien se desempeña como taxista y conducía un vehículo Fiat, modelo siena, para el momento en que ocurren los hechos y lo despojaron haciendo uso para ello de un arma de fuego, de un frontal de equipo de sonido, de una cantidad de dinero y un teléfono celular. Una vez que cometieron el hecho estos sujetos se dieron a la fuga, mientras que la víctima se acercó hasta la Comisaría Policial de San Josecito a los fines de exponer todo cuanto había sucedido. Los efectivos que se encontraban de guardia en esa fecha, se activaron y en compañía de la víctima se acercaron al sitio donde ocurrieron los hechos y observaron a tres sujetos unas cuadras más arriba, los cuales se percataron de su presencia y emprendieron veloz huida, procediendo estos, a interceptados y capturarlos. Al momento de efectuarle inspección a los tres sujetos detenidos, al adolescente que se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se le encontró en su poder un equipo de sonido, marca PIONEER, super tunel Nro. III, con frontal removible de color gris, negro y marco azul. Así mismo, se incautó un teléfono celular marca KIOCERA, de color gris, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien lo tenía en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión. Los adolescentes fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría policial de Torbes, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los mismos fueron puestos a disposición de las autoridades pertinentes. En fecha 12 Julio de 2006 se dio inicio a la investigación y se obtuvo el resultado de las investigaciones, esto es un avalúo real al frontal de equipo se sonido y un teléfono celular”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 junio del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real N° 9700-061-LCT-659-06 de fecha 19 de Junio de 2.006, practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios, adscritos a la Policía del estado Táchira; y a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración del ciudadano A.S., a quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 3851, de fecha 20 de julio de 2.006, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito que se le mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 17 de junio 2.006.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la acusación del Ministerio Público, contradigo toda y cada una de las pretensiones formuladas por el Ministerio Público, y muy especialmente en la calificación dada como lo es el de Robo Agravado, por cuanto no consta en las actas ni mucho menos en la acusación que mi defendido haya usado algún tipo de arma, para la presunta comisión del presente hecho, es por lo que solicito al Tribunal que revise la calificación jurídica, y en el caso de que se declare sin lugar la petición de la defensa solicito al Tribunal la apertura del respectivo juicio oral, finalmente pido se le sustituya la medida cautelar de presentar fiadores, y al respecto consigno constancia de residencia en un (01) folio útil, de mi defendido, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “ Yo soy inocente, a mi no me agarraron con nada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por el Defensor Público, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica del tipo penal de Robo Agravado; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene el tipo penal de Robo Agravado, como calificación establecida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de junio de 2.006.
2.- Denuncia 422 de fecha 17 de junio de 2.006.
3.- Declaración de fecha 17 de junio de 2.006.
4.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 12 de julio de 2.006.
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 20 de julio de 2.006.
6.- Inspección N° 3851 de fecha 20 de julio de 2.006, practicada por los funcionarios.
7.- Avalúo Real N° 9700-061-659 de fecha 19 de Junio de 2.006.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Avalúo Real N° 9700-061-LCT-659-06 de fecha 19 de Junio de 2.006, practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira; y a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración del ciudadano A.S., a quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 3851, de fecha 20 de julio de 2.006, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Así mismo, se acuerda agregar, constante de un (01) folio útil, la constancia de residencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la causa, y así se decide.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, que se le mantenga las impuestas en fecha 21 de julio de 2.010 .
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, considera que con la imposición de otro tipo de medidas de coerción personal, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta, al cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, para ello, vista la constancia de residencia consignada por la defensa en este acto, se acuerda oficiar al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que verifique la dirección; y una vez conste el resultado de la diligencia ordenada a practicar, se acordará librar el traslado del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Juzgado, a los fines que suscriba el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, en fecha 09 de diciembre de 2.008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- Avalúo Real N° 9700-061-LCT-659-06 de fecha 19 de Junio de 2.006, practicada por la funcionaria experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira; y a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal. 2.- Declaración del ciudadano A.S., a quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3851, de fecha 20 de julio de 2.006, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: Se acuerda agregar, constante de un (01) folio útil, la constancia de residencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la causa.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de mantener al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, decretada en fecha 21 de julio 2.010; en consecuencia, lo exime de la presentación de los fiadores, y sustituye tal condición, por las medidas establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, para ello, vista la constancia de residencia consignada por la defensa en este acto, se acuerda oficiar al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que verifique la dirección; y una vez conste el resultado de la diligencia ordenada a practicar, se acordará librar el traslado del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Juzgado, a los fines que suscriba el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, en fecha 09 de diciembre de 2.008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el fin que lo excluyan del sistema de información policial.
NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS, AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
DÉCIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1648/2006
ALBJ/manj.-