REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado Tres (03) de Julio del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) y su vuelto de la causa riela Acta Policial de fecha 02 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero 1885, adscrito a la Comandancia General del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 7:20 horas de la noche del presente día, me encontraba realizando patrullaje policial a la altura de la calle principal de Zorca, específicamente en las adyacencias de la iglesia, en compañía del efectivo Distinguido 2453, en la Unidad Radio Patrulla P-595, cuando visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón jeans azul oscuro, chemise de color morada con franjas horizontales de color negro y blancas, calzado deportivo de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso, razón por la cual optamos por darle la voz de alto, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre su ropa o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de color plateada con signos de oxidación con mango de metal, marca ROSSI, con la inscripción MADE IN BRAZIL, 38 ESPECIAL y el serial E219645, en el costado derecho del arma y AMADEO ROSSI S.A, en el costado izquierdo con el serial 5809 en el tambor, con un tambor con capacidad de 06 municiones, contentivo de dos municiones calibre 38 mm, una con el grabado DOMINION 38 SPL y la otra con el grabado FEDERAL ESPECIAL 38, ambos sin percutir, le notificamos la causa de su detención y les impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes a los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente me trasladé al Departamento de SIIPOL, con la finalidad de introducir los datos del adolescente y del arma de fuego en dicho sistema, informándome el agente 3285 que el adolescente no presenta ningún requerimiento, pero el serial del tambor del arma aparece en el sistema como el serial de una escopeta Hurtada, solicitada por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix N° de caso B304609, fecha de denuncia 19-04-1981, anexando a la presente actuación policial hoja de consulta ante dicho sistema, seguidamente efectúe llamada telefónica al Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente, es todo ”.
Al folio cuatro (04) de la causa riela hoja de consulta del sistema S.I.I.P.O.L, donde aparece como solicitada un arma Hurtada tipo Escopeta, con denuncia de fecha 18-04-1981.
Al folio cinco (05) de la causa corre oficio N° 2228, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Reten policial de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practica Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a la siguiente evidencia un (01) arma de fuego de color plateada con signos de oxidación con mango de metal, marca ROSSI, con la inscripción MADE IN BRAZIL, 38 ESPECIAL y el serial E219645, en el costado derecho del arma y AMADEO ROSSI S.A, en el costado izquierdo con el serial 5809 en el tambor, con un tambor con capacidad de 06 ,municiones, contentivo de dos municiones calibre 38 mm, una con el grabado DOMINION 38 SPL y la otra con el grabado FEDERAL ESPECIAL 38, ambos sin percutir.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado oficio sin numero, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por el Comisario Jefe de Reten de Detenidos, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le solicita la reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicho centro a la Orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando patrullaje policial a la altura de la calle principal de Zorca, específicamente en las adyacencias de la iglesia, y visualizan al adolescente, quien para el momento vestía un pantalón jeans azul oscuro, chemise de color morada con franjas horizontales de color negro y blancas, calzado deportivo de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso, razón por la cual optamos por darle la voz de alto, le hicieron saber la sospecha sobre la posesión entre su ropa o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de color plateada con signos de oxidación con mango de metal, marca ROSSI, con la inscripción MADE IN BRAZIL, 38 ESPECIAL y el serial E219645, en el costado derecho del arma y AMADEO ROSSI S.A, en el costado izquierdo con el serial 5809 en el tambor, con un tambor con capacidad de 06 municiones, contentivo de dos municiones calibre 38 mm, una con el grabado DOMINION 38 SPL y la otra con el grabado FEDERAL ESPECIAL 38, ambos sin percutir, por lo que le notificaron la causa de su detención y lo impusieron de sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas procesales, y hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, se califica la flagrancia, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al adolescente señalado supra, le fue encontrado en su poder, objetos que hacen presumir su autoría o participación en los punibles endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que desestime la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, para levantar el acta de fianza, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que desestime la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, para levantar el acta de fianza.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2939/2.010
ALBJ/glaq.-