REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes treinta (30) de julio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 28 de julio de 2010, suscrito por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04), riela Acta Policial N° 1901, de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sargento segundo placa 1526, distinguido placa 712 y agente placa 2760, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, para el momento en que cubríamos la 5ta avenida con calle 15 de San Cristóbal encontrándome de servicio en labores de patrullaje a pie, avistamos a dos personas masculinas, quienes estaban sometiendo a una ciudadana y forcejeaban de manera violenta, es por ello que procedimos a trasladarse hasta el lugar y los agresores emprendieron su huida en veloz carrera separándose en dos direcciones, la persecución de uno de ellos se prolongo desde la calle 15, hasta la calle 12, por la 5ta avenida adyacente al antiguo comedor popular quedando identificado como P.R., el cual fue señalado por la víctima como uno de los sujetos quien en compañía del que logro evadirse la habían sometido a la fuerza y la habían despojado de su celular marca motorota modelo V-3 programado con la línea …, en presencia de la víctima se materializó la inspección personal en presencia de la ciudadana N.S., no encontrándosele objeto alguno en su poder, presumiendo que el celular propiedad de la víctima, se lo llevó el sujeto que logró evadirse, el adolescente fue trasladado al cuartel de prisiones donde aportó su verdadera identidad siendo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así mismo la víctima se traslado a la comandancia a los fines de interponerla correspondiente denuncia y el documento de identidad que le fue retenido al adolescente al momento de su aprehensión fue remitido al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de ley”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregado denuncia N° 678 de fecha 19 de Octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana N.S., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Eran aproximadamente como las 10:10 de la mañana yo me encontraba comprando unas cosas en una tienda de máquinas de coser en la carrera 06 con calles 14 y 15 de San Cristóbal Estado Táchira yo0 me encontraba montándome en mi vehículo y me encontraba sola cuando…se acercaron dos jóvenes me empujaron hacía el carro y me robaron el celular Motorota, modelo Raizer V-3 luego estos ciudadanos comenzaron a correr en dirección hacía el centro, para el momento venían caminando, dos funcionarios policiales a quienes le sindique lo que había pasado comenzaron a perseguirlos agarraron a uno, el que hacía mayormente la fuerza para despojarme del celular, luego los funcionarios me indicaron que debía a acompañarlos a la comandancia policial, a los fines de formular la correspondiente denuncia, es todo”.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales se encuentra agregado Orden de Apertura de Investigaciones de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, en la que se dejo constancia de que se solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Al folio veintiséis (26) de las actas procesales se encuentra agregado Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-4676, de fecha 19/10/2006, suscrita por el experto en materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “El documento dubitado se corresponde a (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con membrete alusivo a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° V.- …, a nombre de P.R., se encuentra plastificada y en regular estado de uso y conservación. Conclusión la cédula a nombre de P.R., es AUTENTICA, en cuento a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere”.
Al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, se encuentra agregada acta de investigación penal, de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se trasladaron hasta el Valle a fin de ubicar a la ciudadana plenamente identificada en las actas como víctima N.S., en le presente caos una vez en la referida dirección, luego de hacer un recorrido por los alrededores del sector y de entrevistarnos con varios moradores del lugar no fue posible ubicar a la ciudadana en referencia.
Así mismo, a los folios treinta (32) al treinta y cinco (35), cursa escrito de fecha 30 de junio del año 2008, presentado por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) corre inserto auto de fecha ocho (08) de julio del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta (60) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, ocho (08) de julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de la medida cautelar, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de octubre de 2006, prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación, se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de octubre de 2006, prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación, se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-1721-2006.-
ALBJ/mar.-