REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. San Cristóbal, viernes treinta (30) de julio del año 2.010
200° y 151°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el PERSONAL DIRECTIVO, COORDINADORES PEDAGOGICOS Y DE SECCIONAL DE LA UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR ARIAS BLANCO, ubicado en Coloncito, Estado Táchira, y como denunciados los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
A los folios tres (03), de la presente causa, consta denuncia, de fecha 13 de julio de 2010, interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la cual exponen entre otras cosas que: “Nosotras, Abg. LEYDA PINEDA PEREZ y Abg. YOLLY ROA SÁNCHEZ, en nuestro carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira-, por medio del presente nos dirigimos ante su digno cargo en virtud del articulo 526 y 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que recibimos una denuncia que configura una infracción cometida por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); los cuales ocasionaron daños a la institución educativa Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, como la destrucción de ventanillas, ventiladores, interruptores, carteleras, bombillos, boquillas, escritorios, además de violentar las puertas de las aulas 18 y 21; ya que los mismos tomaron las llaves maestras pertenecientes a la licenciada O.E.,.A1 presente anexo copia simple del expediente escolar remitido por la Defensoría Educativa "Educar para la Paz" Panamericano. Es todo”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que el delito que dio origen a la investigación, requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada, en virtud de lo cual esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los adolescentes y la victima, a través de oficio dirigido a la Policía de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y en su oportunidad legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el PERSONAL DIRECTIVO, COORDINADORES PEDAGOGICOS Y DE SECCIONAL DE LA UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR ARIAS BLANCO, ubicado en Coloncito, Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescentes y a la víctima. Líbrese el oficio respectivo. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Sria.-
Causa Penal N° 3C-2970/2010.
ALBJ/manj.-