REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta (30) de julio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela acta policial, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente del día 29 de Julio del año en curso, encontrándonos de servicio Punto de Control Vial en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, a la altura del elevado de Puente Real, de la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en el semáforo de puente real, observamos a un joven de contextura delgada, cabello castaño que vestía con un pantalón Jean claro, camisa chemise con franjas verdes y beige y zapatos tenis color azul y blanco que se desplazaba por los alrededores del lugar con una actitud sospechosa, por lo que procedió a solicitarle su documentación personal, quien manifestó no poseerla y quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le efectuó la respectiva revisión corporal y de sus pertenencias donde en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón jean sacó una caja de cartón, tamaño mediano de color verde con franjas blancas y naranja con el nombre de Ministerio de la Defensa C.A.V.I.M C.A Venezolana de Industrias Militares Wad Cutter para Competencia, en vista de la situación se procedió a llamar a dos ciudadanos testigos del hecho ocurrido a quienes se le solicito su documentación personal ambos presentando la cédula de identidad de la República de Venezuela que corresponden a los nombres de TESTIGO 1, y TESTIGO 2, donde se chequeó el contenido de la caja de cartón constatando que en su interior habían la cantidad de cuarenta y seis (46) cartuchos sin percutir de calibre 38 SPL con impresión de las siglas C.A.V.I.M, preguntándole a referido menor de edad qué propósito tenia con dicha caja de cartuchos, donde el mismo manifestó que se la iba a vender a un ciudadano de una moto Jaguar de color Azul por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300Bsf). Dicho menor de edad fue verificado ante el sistema S.I.C.O.P.L.T, siendo atendido por el SM/2, efectivo de servicio en dicho organismo, quien informo que el mismo no tenía antecedentes policiales. Seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, con sede en el Comando Regional 1, con el fin de efectuar las diligencias Urgentes y necesarias efectuando llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia Dra. Liliana Zambrano; Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó enviar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); hasta el Centro de Formación Integral San Cristóbal, enviar la caja de Cartuchos al laboratorio Científico del CORE 1 a fin de realizar la experticia de reconocimiento técnico a la misma”.
Al folio número cuatro (04) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de julio de 2010, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, al ciudadano testigo 1, quien entre otros aspectos expuso que: “el día de hoy 29 de julio de 2010 aproximadamente a las 20:30 horas, me encontraba esperando la buseta que va para el valle en la parada de pasajeros de Puente Real, junto con mis dos hijos cuando fui llamado por un efectivo militar para que sirviera de testigo, el funcionario me preguntó que si estaba viendo lo que le habían incautado a un ciudadano de contextura delgada, cabello castaño que vestía con un pantalón jean claro, camisa chemise con franjas verdes y beige zapatos tenis color azul y blanco, yo le dije que si, era una caja de cartón mediana de color verde, blanco y naranja la que tenía balas de pistola y me pidieron que los acompañara al comando para tomarme la entrevista. Es todo”.
Al folio cinco (05) riela inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de julio de 2010, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, al ciudadano testigo 2, quien entre otros aspectos expuso que: “el día de hoy, aproximadamente a las 20:30 horas, me encontraba de turno en la línea de taxi Capitolio, ubicada frente al elevado de Puente Real, cuando fui llamado por un efectivo de la Guardia Nacional, para que sirviera de testigo, el funcionario me preguntó que si estaba observando lo que le habían incautado a un ciudadano de contextura delgada, cabello castaño que vestía con pantalón jean claro, camisa chemisse con franjas verdes y beige y zapatos tenis color azul y blanco, yo le dije que si, era una caja de cartón mediana de color verde, blanco y naranja, la que tenía en su interior balas de pistola y me pidieron que los acompañara al comando para tomarme la entrevista, es todo”.
Al folio seis (06) cursa inserta la CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrito por el teniente, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) corre inserto el Oficio NRO CR1-DSU-2DACIA-SI 141, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el Coronel, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR1 de la Guardia Nacional, dirigido al Director del Centro de Formación Integral del Estado Táchira enviando al detenido de la presente causa al mencionado instituto.
Al folio ocho (08), cursa inserto Oficio NRO. CR1-D.S.U-2DACIA-SIP 142, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el Coronel, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR1 de la Guardia Nacional, notificando a la ciudadana Liliana Zambrano, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el detenido se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral del Estado Táchira.
Al folio nueve (09) consta inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP: 143, en fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el Coronel, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR1 de la Guardia Nacional solicitando la Experticia de Reconocimiento Técnico en la causa penal, correspondiente al ciudadano CORONEL. Jefe de Laboratorio Criminalístico N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, el día 29 de Julio del año en curso, cuando se encontraban de servicio Punto de Control Vial en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, a la altura del elevado de Puente Real, de la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en el semáforo de puente real, y observaron a un joven de contextura delgada, cabello castaño que vestía con un pantalón Jean claro, camisa chemise con franjas verdes y beige y zapatos tenis color azul y blanco que se desplazaba por los alrededores del lugar con una actitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitarle su documentación personal, quien manifestó no poseerla y quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se le efectuó la respectiva revisión corporal, donde en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón jean sacó una caja de cartón, tamaño mediano de color verde con franjas blancas y naranja con el nombre de Ministerio de la Defensa C.A.V.I.M C.A Venezolana de Industrias Militares Wad Cutter para Competencia, en vista de la situación se procedió a llamar a dos ciudadanos testigos, y se chequeó el contenido de la caja de cartón constatando que en su interior habían la cantidad de cuarenta y seis (46) cartuchos sin percutir de calibre 38 SPL con impresión de las siglas C.A.V.I.M, preguntándole a referido menor de edad qué propósito tenia con dicha caja de cartuchos, donde el mismo manifestó que se la iba a vender a un ciudadano de una moto Jaguar de color Azul por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300Bsf), razón por la cual lo aprehenden manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por un alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo y documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de detentar municiones o concurrir a lugares donde las expendan; y así se decide.
De la misma forma, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Así mismo, se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por un alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo y documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de detentar municiones o concurrir a lugares donde las expendan; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2971/ 2.010
ALBJ/manj.-