REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes trece (13) de Julio del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JM-1012/2010
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE y JOSE GARCIA PEREZ
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1012/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C. G. A. M. V. J.J.Y J. G. P. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 26 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las doce y quince minutos del mediodía, se desplazaba a pie por los alrededores de las Residencias Monterrey y del sector la Guayana, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, cuando fueron interceptados por los imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, portando el primero de los nombrados un arma blanca tipo cuchillo y procedieron a colocárselo en el estomago a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, exigiéndoles a las víctimas la entrega de sus teléfonos celulares, los cuales portaban, dándole un golpe en la cabeza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, apoderándose de sus teléfonos celulares, huyendo del lugar, seguidamente las víctimas se montan en un vehículo taxi que pasaba por el sitio y procedieron a dar recorrido por la zona con la finalidad de localizar a su agresores, cuando al momento de pasar por la clínica el Saman cerca del lugar de los hechos visualizaron a los imputados y procedieron a informar lo sucedido a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que pasaba por el lugar, los cuales procedieron a la persecución de los mismos, logrando su captura al frente al Bingo Copa Cabana, encontrando botado en el piso y cerca del lugar de la detención los teléfonos celulares robados a las víctimas y el arma blanca cuchillo reconociéndoles los denunciantes los imputados como las personas que momentos antes los habían despojados de sus teléfonos celulares así como los celulares encontrados como de su propiedad y el arma cuchillo la utilizada para someterlos.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27-03-2010, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 06 de Julio de 2010, tipificó los hechos para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAcomo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE Y JOSE GARCIA PEREZ; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1483, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por Vivas José adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalísticas practicado a: Un arma blanca comúnmente denominado Cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda de once centímetros de longitud por uno con cinco centímetros de ancho en su parte más prominente, presentando en su superficie escrituras en donde se lee STAINLES CHINA, estrías, de fricción orientadas en diferentes sentidos, su mango elaborado en material sintético de color negro, de diez centímetros de longitud por dos centímetros de ancho, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma blanca cuchillo utilizada por los imputados para cometer el hecho.
2.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-ST-184, suscrito por el funcionario agente RONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (1) teléfono celular marca HUAWEI MODELO C5588, color negro 3.7V, serial numero BAA8A12XA2311625, el cual se lee en su parte frontal la palabra MOVILNET, el cual se nota usado y en regulares condiciones, siendo justipreciado en DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270.00).
3.- Un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5588, color gris, serial número PL7NSA18C0206457, con su respectiva pila marca HUAWEI de color negro de 3.4 V, serial numero GAG8B25XF4810104, en el cual se lee en su parte frontal la palabra MOVILNET, el cual se nota usado y en regulares condiciones siendo justipreciado en doscientos setenta (BS . 270.00) bolívares y 3.- Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE C332C5588, color gris y negro, serial N° 321590623693, con su respectiva marca HUAWEI color negro de 3.7 V, serial número 30030902130033490, en el cual se lee en su parte frontal la palabra MOVISTAR y más abajo donde finaliza la pantalla la palabra ATE, el cual se nota usado y en regular estado, siendo justipreciado en Cien bolívares ( Bs 100.00), la pertinencia y la necesidad del presente medido probatorio radica en acreditar la existencia de los teléfonos celulares encontrados en poder de los imputados al momento de su aprehensión y propiedad deas víctimas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolana, de 16 años de edad, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, la pertinencia y la necesidad de la presente declaración radica en que es testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira Distinguido placa 2947 Jhoan Sayago, agente placa 2710 Betancourt Víctor y agente placa 3839 Parada Nelson, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Táchira. Solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Denuncia N° 180 de fecha 26 de marzo de 2010, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por ante la Comisaría Policial de Poli Táchira, solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Denuncia N° 181 de fecha 26 de marzo de 2010, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por ante la Comisaría Policial de Poli- Táchira, solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Denuncia N° 182 de fecha 26 de marzo de 2010, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por ante la Comisaría Policial de poli Táchira, solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1483, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por VIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a Un arma blanca, solicitó se le de lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-ST-184, suscrito por el funcionario agente Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se le de lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAe le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “…que previa conversación con mis defendidos los mismos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos en el presente caso, por lo que le solicitó les ceda el derecho de palabra para que ellos de viva voz manifiesten su voluntad de admitir los hechos, es todo.”
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes procede la ciudadana Juez a tomar la declaración por separado, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quedando en la misma el adolescente RICHARD JHOAN MANRIQUE PERNIA, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: Admito los hechos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordena salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ordenando el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: Admito los hechos, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la imposición inmediata de la sanción con las rebaja de ley establecidas en el artículo 622 de la ley especial tomando en consideración las constancia de estudio y constancias emitida por la comunidad donde residen los adolescentes, a los fines de que le haga la rebaja a la mitad de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es todo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 06 de del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAY IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE Y JOSE GARCIA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos y por tratarse de delitos graves, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes la de Privación de la Libertad, por el lapso de NUEVE (09) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ¸ antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE Y JOSE GARCIA PEREZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE Y JOSE GARCIA PEREZ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO GARCIA ANA MARIA, VARGAS JEFERSON JOSE Y JOSE GARCIA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Trasládese a los adolescente para imponerlos del integro de la publicación de la sentencia dictada en su contra.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 6 de Julio de del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1012/2010
MANG/mtrr
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