REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Julio del año 2010.
200º y 151º

Causa Penal N°: JM-964/2009
Jueza: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Fiscal 17°: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor Privado: ABG. ROMULO ENRIQUE SAA.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensa Técnica
Representada por el defensor privado Abg. ROMULO ENRIQUE SAA.


CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“El día 19 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje por el barrio Rómulo Gallegos sector la playa, específicamente frente a la cancha deportiva visualizaron a Dos (02) ciudadanos, a quienes procedieron a intervenir, no encontrándoles nada en sus prendas de vestir, sin embargo en el lado de la acera donde se encontraban sentados, se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de de olor penetrante de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético, amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, los funcionarios integrantes de la comisión policial, les preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia de la sustancia, no obteniendo respuesta positiva siendo detenidos, notificando vía telefónica a la Fiscal de Guardia en flagrancia, quien le apertura la causa con el número 20FI7-0336/08 y ordeno las diligencias de investigación pertinentes. Quedando detenido es trasladado a la Comandancia General de la Policía para ser presentado ante el órgano competente y la evidencia remitida al laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, dando como resultado la experticia de Orientación Pesaje y certeza el siguiente: "Se trata de Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA, Consistente de Un (01) marcado como Muestra "A", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, confeccionado a manera de "CEBOLLITA" contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la muestra "B", UN (01) confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los 18 días del mes de Junio del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa N° JM-964/2009, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente en contra del adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA .,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado ROMULO ENRIQUE SAA. Acto seguido la ciudadana Juez Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el Defensor Privado Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, el adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA . Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral su acusación señalando los hechos en los que fundamenta su acusación, de igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos. Solicitando una sentencia condenatoria y se le imponga la sanción definitiva PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

El Defensor Privado Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, manifestó entre otras cosas que: Me propongo a demostrarles que mi representado en primer lugar es un muchacho sano, honesto estudiante que ha estado bajo la custodia de sus abuelos unas personas correcta estricta; en la vida jurídica que es lo mas importante es utilizar la lógica y eso es lo que yo quiero con los elementos probatorios les voy a demostrar que mi representado no tiene responsabilidad en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, en el momento en que lo aprehenden el estada sentado junto con otro joven en la orilla de una acera y a ellos le hacen una requisa personal y no les consiguen nada y en los alrededores consiguieron nueve gramos de cocaína y siete de marihuana, la calle Rómulo Gallegos que es una parada transitada le sorprende a la defensa que no hayan testigos presenciales del hecho ya que es un sitio que esta expuesto al público, el Ministerio Público de una manera sin ofender al Ministerio Público en su investigación nos dice que es un tal Gerson y mi representado ahí o se determina quien cargaba la sustancia, en verdad en voy a demostrar en el trascurso del debate la inocencia de mi representado utilizando la lógica jurídica y la sana critica

La ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA .ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.
Visto que no se hicieron presentes órganos de prueba, se suspende la celebración del juicio oral y reservado para el día VIERNES DOS (02) DE JULIO DE 2010 A LAS 11:00 AM.

En fecha 7 de Julio de 2010, día fijado para la continuación del juicio oral y reservado, la ciudadana Jueza abre la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777. quien previa juramentación expuso:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada por mi persona, la cual se trató de dos muestras y me encargue de procesar las muestras la primera muestra que hago es la de orina la cual dio negativo y luego hice la de raspado de dedos y también dio negativo para el momento de la toma de la muestra, es todo.”
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no interroga a la experta.

Acto seguido la Defensa procede a Interrogar a la Experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando nos dice que dio negativo quiere decir que la persona no ha consumido? Contestó: Si. 2.-¿ Eso nos indica que es consumidor? Contestó: No puedo decir que es o no es consumidor simplemente eso fue lo que me arrojó el resultado para el momento.

la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el VIERNES DIECISEIS (16) de JULIO de 2010, a las 11:00 horas de LA MAÑANA.

En fecha 16 de Julio de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamada a la sala LEITHSON JOSUE ZAMBRANO CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.481, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policía de fecha 19 de septiembre de 2008, inserta al folio 4 de la causa, quien previa juramentación expuso:
“Ratifico el contenido y firma nos encontrábamos en un operativo de rutina en el sector de la Playa, Rómulo gallegos, íbamos normal de operativo en la cancha, nosotros como funcionarios ya tenemos malicia y allí siempre aparecen con sustancias, los visualizamos y a ellos no se les encontró nada, eso se encontró al lado derecho, dos envoltorios de presunta droga, a ellos encima no se les encontró nada.”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Participamos dos funcionarios, eran como las cinco cinco y medio, en ese momento ellos estaban haciendo un hervido no había mucha gente, solo los abordamos a ellos dos, no recuerdo las características exactas de ellos, al llegar nosotros y descender el vehículo no vimos nada, luego de revisarlos a ellos fue que vimos eso, eso estaba como a un metro y medio, ellos dijeron que no sabían de quien era eso.”
Acto seguido la Defensa procede a Interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: “Al abordarlos ellos no opusieron resistencia, eso fue una acción rápida, desde que nos bajamos hasta donde ellos estaban eran como dos metros, al hacerle el chequeo personal no tenían nada encima de ellos, eran las cinco y media y estaba claro, el sitio donde conseguimos la sustancia es de libre acceso porque es una cancha deportiva, alrededor no habían más personas, al frente de la cancha hay viviendas, nosotros les dijimos el motivo de la detención y ellos dijeron que no sabía de eso.”

La Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES VEINTITRES (23) de JULIO de 2010, a las 11:00 horas de LA MAÑANA.

En fecha 23 de Julio de 2010, siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y reservado, continuando la fase de recepción de pruebas, y por cuanto a pesar de haberse librado mandato de conducción a los órganos de prueba faltantes, no fue posible la ubicación de los mismos, se le cede el derecho de palabra a la Represente Fiscal, manifestando la misma, que vista la imposibilidad de ubicar a los órganos de prueba, prescinde de la declaración de los mismos, y solicito que conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporada como documental las experticias practicadas por la experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO.
El defensor privado Rómulo Enrique Saa, no opuso objeción a lo solicitado por la representante fiscal.
Oído lo manifestado por las partes, el tribunal procede a dar lectura a las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-LCT-492-08 de fecha 20 de Septiembre de 2008, inserta al folio 9 de la causa, realizada por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA A: un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”.

2.- Experticia Química Botánica N° 9700-LCT-5214-08, inserta al folio 38 de la causa, realizada por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: “MUESTRA A: un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JAVEDER)….CONCLUSIONES: …se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA A: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 60,30% y MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)

Las anterior documental fue incorporada de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana juez, cierra la fase de recepción de pruebas y previo abrir la fase de conclusiones, procede a imponer al adolescente JOEL ALEJANDRO FERNANDEZ CONTRERAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestándole que tiene derecho a rendir declaración en cuanto al hecho imputado por la representante del Ministerio Público, que la declaración es un medio para su defensa que no lo va a perjudicar en nada si desea hacerlo lo hará de manera libre voluntaria, sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntarle al joven JOEL ALEJANDRO FERNANDEZ CONTRERAS, si desea declarar manifestando el mismo que si desea hacerlo, a tal efecto expuso:
“Yo siempre he sido una persona responsable, yo soy estudiante de Administración de Aduanas y nunca he hecho nada que ponga en riego mi libertad, yo no hice eso, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

A continuación se abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta fiscalía observa que quedó demostrado que el hecho de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual acusó esta fiscalía, fue cometido por el adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA ., lo cual demostrado con la declaración del funcionario LEITHSON JOSUE ZAMBRANO CELIS y las experticias que acaban de ser leídas en esta sala. Por lo que solicito una sentencia condenatoria para el mismo.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga las conclusiones: Con las pocas pruebas que tuvimos en este debate, oímos una experta que le realizó la prueba toxicológica al adolescente donde resulta negativa la misma, o sea no es un consumidor, el testimonio del funcionario quien señala que no le encontraron nada al hacerle una inspección corporal, que ellos encuentran la sustancia pero no en poder de los dos muchachos, que era un sitio abierto, una cancha deportiva en donde pasa gente libremente, por lo que no se le puede atribuir el delito a mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria para el mismo.
La Fiscal no ejerció su derecho a replica.
La defensa no ejerció la contrarréplica.


CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA .en el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, quien previa juramentación expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada por mi persona, la cual se trató de dos muestras y me encargue de procesar las muestras la primera muestra que hago es la de orina la cual dio negativo y luego hice la de raspado de dedos y también dio negativo para el momento de la toma de la muestra, es todo.”
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no interroga a la experta.

Acto seguido la Defensa procede a Interrogar a la Experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando nos dice que dio negativo quiere decir que la persona no ha consumido? Contestó: Si. 2.-¿ Eso nos indica que es consumidor? Contestó: No puedo decir que es o no es consumidor simplemente eso fue lo que me arrojó el resultado para el momento.

Declaración de la experto que es valorada por este Tribunal de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto la misma señala que se encargo de realizar la experticia de raspados de dedos al adolescentes acusado, señalando que de las procesar las muestras analizadas la primera muestra que es la de orina dio negativo y la de raspado de dedos y también dio negativo para el momento de la toma de la muestra.

2.- Declaración del funcionario LEITHSON JOSUE ZAMBRANO CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.481, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policía de fecha 19 de septiembre de 2008, inserta al folio 4 de la causa, quien previa juramentación expuso:
“Ratifico el contenido y firma nos encontrábamos en un operativo de rutina en el sector de la Playa, Rómulo gallegos, íbamos normal de operativo en la cancha, nosotros como funcionarios ya tenemos malicia y allí siempre aparecen con sustancias, los visualizamos y a ellos no se les encontró nada, eso se encontró al lado derecho, dos envoltorios de presunta droga, a ellos encima no se les encontró nada.”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Participamos dos funcionarios, eran como las cinco cinco y medio, en ese momento ellos estaban haciendo un hervido no había mucha gente, solo los abordamos a ellos dos, no recuerdo las características exactas de ellos, al llegar nosotros y descender el vehículo no vimos nada, luego de revisarlos a ellos fue que vimos eso, eso estaba como a un metro y medio, ellos dijeron que no sabían de quien era eso.”
Acto seguido la Defensa procede a Interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: “Al abordarlos ellos no opusieron resistencia, eso fue una acción rápida, desde que nos bajamos hasta donde ellos estaban eran como dos metros, al hacerle el chequeo personal no tenían nada encima de ellos, eran las cinco y media y estaba claro, el sitio donde conseguimos la sustancia es de libre acceso porque es una cancha deportiva, alrededor no habían más personas, al frente de la cancha hay viviendas, nosotros les dijimos el motivo de la detención y ellos dijeron que no sabía de eso.”

Declaración del funcionario policial que es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo señala que fue la persona que efectuó el procedimiento y practicó la detención del adolescente, señalando que al mismo al momento de hacerle la inspección corporal no se le hayo nada en su poder, y que la sustancia incautada fue hallada como a dos metros de donde se encontraba el adolescente

3.- Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-LCT-492-08 de fecha 20 de Septiembre de 2008, inserta al folio 9 de la causa, realizada por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA A: un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”.

4.- Experticia Química Botánica N° 9700-LCT-5214-08, inserta al folio 38 de la causa, realizada por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: “MUESTRA A: un envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y la MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JAVEDER)….CONCLUSIONES: …se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRA A: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 60,30% y MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)

Experticias valoradas por el Tribunal por cuanto en las mismas se deja constancia que la sustancia incautada se trató de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B, JADEVER) y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS, con SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JAVEDER).

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día en fecha 19 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje por el barrio Rómulo Gallegos sector la playa, específicamente frente a la cancha deportiva visualizaron a Dos (02) ciudadanos, a quienes procedieron a intervenir, no encontrándoles nada en sus prendas de vestir, sin embargo en el lado de la acera donde se encontraban sentados, se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de de olor penetrante de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético, amarrado en su extremo abierto con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, la cual al ser experticiada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA y MARIHUANA.

Por ello, al apreciar cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la participación del adolescente acusado IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA ., en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En base a los principios señalados anteriormente, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes.)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, que en este caso el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, ya que en el presente juicio fueron escuchados las declaraciones de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien realizó la experticia toxicológica y señaló que la misma dio negativa en cuanto al raspado de dedos y en la muestra de orina, tomadas al adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA . y así mismo la declaración rendida por el funcionario LEITHSON JOSUE ZAMBRANO CELIS, quien fue el funcionario aprehensor y el mismo señaló que al adolescente no se le encontró nada al hacerle la inspección corporal y que la sustancia estupefaciente hallada fue encontrada como a dos metros de donde se encontraba el mismo, por lo que este Tribunal no puede atribuirle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTE, al adolescente, por lo cual no considera este Tribunal que hallan suficientes pruebas que lleven a determinar que efectivamente el adolescente acusado cometió el delito en mención y en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA . cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTE, es por lo que considera que la presente Sentencia debe dictarse de manera absolutoria , y así se decide



CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente IDENTIDD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA. Del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-964/2009
MANG/mtrr