San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000234
ASUNTO : SP11-P-2010-000234


RESOLUCION (ADMISIÓN DE HECHOS)
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA RANGEL, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 05 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Betzabeth Ragel (v) y de Argemiro (v), de profesión u oficio obrero, residencia fija del país y JOSE ROSARIO DUARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.957, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.326.119, hijo de José Dolores Martínez (f) y de Rosa Delia Duarte (f), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palotal parte Alta, vía al tanque, casa N° 028, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-2793926, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 11 de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, cuando en fecha 06/02/2010, en horas del medio día, encontrándose los funcionarios en cumplimiento de la orden de operaciones Invasión la Lourdes I-2010, por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el Barrio Curazao del Sector Llano de Jorge, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron huída a veloz carrera, por lo que fueron perseguidos y encontrados dentro de una vivienda, donde encontraron cincuenta pimpinas (envases plásticos), con capacidad de 20 litros aproximadamente cada una de las cuales se encontraban llenas de un líquido que por el olor característico de presumible gasolina, así como diez bicicletas con parrillera reforzada, siendo identificados los ciudadanos como JULIO MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 13 de Julio de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JULIO CESAR MEDINA RANGEL, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 05 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Betzabeth Ragel (v) y de Argemiro (v), de profesión u oficio obrero, residencia fija del país y JOSE ROSARIO DUARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.957, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.326.119, hijo de José Dolores Martínez (f) y de Rosa Delia Duarte (f), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palotal parte Alta, vía al tanque, casa N° 028, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-2793926, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los imputados JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE, como lo es el de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE si deseaban declarar, manifestando cada uno sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mis defendidos, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 05 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Betzabeth Ragel (v) y de Argemiro (v), de profesión u oficio obrero, residencia fija del país y JOSE ROSARIO DUARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.957, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.326.119, hijo de José Dolores Martínez (f) y de Rosa Delia Duarte (f), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palotal parte Alta, vía al tanque, casa N° 028, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-2793926, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
–b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal pero por ser agravado se aumenta a ocho meses de prision , por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS 8 meses DE PRISIÓN, para cada uno; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE a los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 05 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Betzabeth Ragel (v) y de Argemiro (v), de profesión u oficio obrero, residencia fija del país y JOSE ROSARIO DUARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.957, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.326.119, hijo de José Dolores Martínez (f) y de Rosa Delia Duarte (f), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palotal parte Alta, vía al tanque, casa N° 028, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-2793926, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE, plenamente identificados, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JULIO CESAR MEDINA RANGEL y JOSE ROSARIO DUARTE, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.