REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001084
ASUNTO : SP11-P-2010-001084




RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL
VICTIMA: CAROLINA HERRERA RÍOS DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana Carolina Herrera Ríos, denuncio que se encontraba hablando con un amigo, paso su esposo se detuvo y le dio un golpe en la cara, pegándole frente al volante del carro, luego en la casa le volvió a pegar propinándole un puntapié por el pecho y lanzándola al suelo, luego agarro una cadena y le partió los vidrios del carro todo ello motivado a que ella no quería vivir mas con él, siendo casados por lo civil y viviendo durante veintiún años, relación de la que tienen tres hijos.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la presente causa Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día hoy, por cuanto este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2010, aprobó el ACUERDO REPARATORIO, celebrado por el acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado, la víctima ciudadana Carolina Herrera Ríos y el Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho al acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, quien expuso: “Ciudadano Juez he cumplido con lo acordado con la víctima, se consignó a través de Alguacilazgo copia del documento de traspaso del vehículo por ante la Notaría Pública, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadana Carolina Herrera Ríos quien manifestó: “Estoy conforme con la indemnización que me dio el ciudadano ya que cumplió con la entrega de la motocicleta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien manifestó: “Cumplido como ha sido el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez, decrete la extinción de la acción penal con respecto del delito de Violencia Patrimonial, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO