REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001628
ASUNTO : SP11-P-2010-001628



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NELSON ENRRIQUE MORALES CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, en esa misma fecha, se trasladan a las adyacencias del Hotel Aguas calientes, Ureña, con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad y realizando recorrido caminado por el sector, específicamente hacía el pozo Uno de Aguas termales, observan fueran del camino, oculto entre la maleza a un ciudadano, quien al notar la presencia policial y previa notificación y voz de alto intento darse a la fuga, por lo que lo intervienen policialmente conminándolo a exhibir sus pertenencias personales manifestado el ciudadano no poseer nada, seguidamente le practican revisión corporal, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), en tal sentido proceden a la detención del ciudadano, identificado como Nelson Enrique Morales Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido, el Tribunal le designa ala Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo subía hacía una parte de Ureña que se llaman las Aguas Termales, iba a bañarme, todavía no me había quitado la ropa, estaba en el lugar donde me iba a bañar y llegaron tres petejotas y me apuntaron diciéndome donde esta la droga vicioso, donde esta, dígame en donde esta, yo les dije yo no tengo nada, yo no soy consumidor; entonces por aquí por este lugar se lo pasan viciosos me decían y yo les respondió que también iba mucha gente sana. Ellos dicen que yo la cargaba, allá sube mucho sicario haciendo limpieza, a ver que gente esta consumiendo allá y yo no iba a ser tan entupido de tener algo encima para hacerme matar. No me dejaron bañar, me subieron ala patrulla y me llevaron para la petejota en Ureña, allá me tuvieron como hora y media, mientras que hacían el procedimiento de reseña y de verdad me dijeron en la cárcel de San Antonio que dijera que yo la tenía, pero la verdad es que yo no tenía nada, no soy consumidor tampoco, para que voy a decir mentiras, la verdad es esa yo no tenía nada. Mientras me hacían la reseña, un petejota entro con una bolsa negra, yo lo vi todo pensé, menos que me la fueran a meter a mi, para justificar la causa me metieron esa droga a mi, de ahí me sacaron como a las 05:00 o 05:30 de la tarde y me llevaron para San Antonio, es todo” la Fiscal no pregunto al imputado. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No, yo no soy consumidor… la droga esa no es mía…”. El Tribunal no pregunto al imputado.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “ciudadano Juez, solicito la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así mismo no me opongo al procedimiento solicitado y pido medida cautelar sustitutiva al privación judicial preventiva de libertad; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y que se remitan copias certificadas de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, en esa misma fecha, se trasladan a las adyacencias del Hotel Aguas calientes, Ureña, con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad y realizando recorrido caminado por el sector, específicamente hacía el pozo Uno de Aguas termales, observan fueran del camino, oculto entre la maleza a un ciudadano, quien al notar la presencia policial y previa notificación y voz de alto intento darse a la fuga, por lo que lo intervienen policialmente conminándolo a exhibir sus pertenencias personales manifestado el ciudadano no poseer nada, seguidamente le practican revisión corporal, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), en tal sentido proceden a la detención del ciudadano, identificado como Nelson Enrique Morales Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL,, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano;, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano indocumentado y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, de conformidad con el artículo 118 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que inicie la investigación respectiva, en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de lo manifestado por el imputado de autos.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG