REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000233
ASUNTO : SP11-P-2010-000233


RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE YVAN DURAN YBARRA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000233 seguida por el Fiscal VEINTICUATRO DEL MINISTERIO PUBLICO del Ministerio Público, al ciudadano JOSE IVAN DURAN IIVARRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono 0276-6112301 por la comisión DEL delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el tribunal decide en los siguientes términos:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 11 de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, cuando en fecha 06/02/2010, en horas del medio día, encontrándose los funcionarios en cumplimiento de la orden de operaciones Invasión la Lourdes I-2010, por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el Barrio Curazao, a treinta metros de la sede de hidrosuroeste, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron huída a veloz carrera, por lo que fueron perseguidos y encontrados dentro de una vivienda, donde encontraron quince pimpinas (envases plásticos), con capacidad de 20 litros aproximadamente cada una de las cuales se encontraban llenas de un líquido que por el olor característico de presumible gasolina, siendo identificado el ciudadano como JOSE IVAN DURAN IBARRA.de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia ,nacido el 9 de marzo de 1968, con cédula 11015459, soltero de oficio conductor residenciado en la calle 2, carrera 14 casa N 2-4 Barrio Curazao y asi se decide
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 26 de Julio de 2.010, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000233 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JOSE IVAN DURAN IBARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono 0276-6112301. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; La Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE IVAN DURAN IBARRA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSE IVAN DURAN IBARRA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano ROJAS JOSE IVAN DURAN IBARRA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano José IVAN DURAN IBARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono 0276-6112301.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de en la comisión del delito que de manera oral califica como el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

• DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE prevé una pena de 4 a 8 años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Tres(03) años de prisión.tomando en cuenta que el imputado se acogió libremente y sin coacción al beneficio que esta brece el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del C O P P, por lo que se le rebajó la mitad, para un total de tres años, ahora bien como es CONTRABANDO AGRAVADO, se le aumente un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinal 16 de la ley que rige la materia, esto equivale a 8 meses de prisión pero tomando en cuenta que el imputado en autos no posee prontuario penal, este juzgador considera conveniente tomar la pena mínima 4 años, los cuales rebajados a la mitad quedaría en dos años 2 de prisión mas 8 meses , para una pena total de 2años 8 meses de prisión. Se condenas de las accesorias de ley y se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE a favor del acusado JOSE IVAN DURAN IBARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JOSE IVAN DURAN IBARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono 0276-6112301, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano JOSE IVAN DURAN IBARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de Marzo de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.015.459, soltero, hijo de Modesto Duran (F) y de Galdys Ibarra (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en calle 2, carrera 14, casa numero 2-4, barrio Curazao, numero de teléfono 0276-6112301, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado JOSE IVAN DURAN IBARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliándose el lapso de Presentaciones a una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Líbrese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO