REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001173
ASUNTO : SP11-P-2010-001173


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001173, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado: FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 05 de Julio de 1,969, 41 años de edad, hijo de Luis Eduardo Duarte (V) y de Carmen Torres (F), portador de la cédula de identidad Nº 18.969.149, soltero, Comerciante, residenciado en Rubio, Santa Bárbara, avenida 4, calle 26, casa numero 1-25, primera planta, numero de teléfono 0424-7557676 hija Geidi Duarte y 0416-9986841 esposa Alba Lucia Jiménez, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 11 de septiembre de 2009, la ciudadana Ofelia Becerra Quintero, compareció ante el despacho de la policía del estado Táchira comisaría Junín, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES en la que manifestó entre otras cosas: que denunciaba nuevamente al señor FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES ya que en fecha 14 de abril del 2007, ya lo había denunciado y el caso lo lleva otra dependencia fiscal, donde ella tiene medida de protección, pero que nuevamente llego a su casa con el equipo a todo volumen, a la vez le vociferaba malas palabras, extremadamente obscenas, demasiado vulgares y le gritaba que lo volviera a denunciar ya que el había pagado eso, ella llamo a la policía pero estos no fueron y la amenazo de quitarle la escalera ya que ella vive en un segundo piso y el vive en la parte de abajo, él es su cuñado ya que el hermano de francisco fue su marido.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles (28) de Julio de 2.010, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001173 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 05 de Julio de 1,969, 41 años de edad, hijo de Luis Eduardo Duarte (V) y de Carmen Torres (F), portador de la cédula de identidad Nº 18.969.149, soltero, Comerciante, residenciado en Rubio, Santa Bárbara, avenida 4, calle 26, casa numero 1-25, primera planta, numero de teléfono 0424-7557676 hija Geidi Duarte y 0416-9986841 esposa Alba Lucia Jiménez. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y la victima ciudadana Ofelia María Becerra Quintero y el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “yo admito los hechos y le pido disculpa nuevamente yo no me vuelvo a meter con usted discúlpeme”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, el me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez pregunta al acusado FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; Solicito se apliquen las rebajas de ley a favor de este, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 05 de Julio de 1,969, 41 años de edad, hijo de Luis Eduardo Duarte (V) y de Carmen Torres (F), portador de la cédula de identidad Nº 18.969.149, soltero, Comerciante, residenciado en Rubio, Santa Bárbara, avenida 4, calle 26, casa numero 1-25, primera planta, numero de teléfono 0424-7557676 hija Geidi Duarte y 0416-9986841 esposa Alba Lucia Jiménez, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal os de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, la comisión de los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, quedando como PENA DEFINITIVA DE LA SUMA DE LOS TRES DELITOS en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciónes: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no tener contacto con la victima ni por si mismo ni por medio de su entorno familiar.Y asi se decide
-V-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 05 de Julio de 1,969, 41 años de edad, hijo de Luis Eduardo Duarte (V) y de Carmen Torres (F), portador de la cédula de identidad Nº 18.969.149, soltero, Comerciante, residenciado en Rubio, Santa Bárbara, avenida 4, calle 26, casa numero 1-25, primera planta, numero de teléfono 0424-7557676 hija Geidi Duarte y 0416-9986841 esposa Alba Lucia Jiménez, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 05 de Julio de 1,969, 41 años de edad, hijo de Luis Eduardo Duarte (V) y de Carmen Torres (F), portador de la cédula de identidad Nº 18.969.149, soltero, Comerciante, residenciado en Rubio, Santa Bárbara, avenida 4, calle 26, casa numero 1-25, primera planta, numero de teléfono 0424-7557676 hija Geidi Duarte y 0416-9986841 esposa Alba Lucia Jiménez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUARTE TORRES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciónes: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no tener contacto con la victima ni por si mismo ni por medio de su entorno familiar.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO

ABG.