REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001736
ASUNTO : SP11-P-2010-001736
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 28 de Julio del año 2010 este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 05 de junio del 2010, siendo las 04:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de san Antonio, el funcionario German Eulogio Villarreal Murillo, fue informado por el central d radio 171, sobre la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado calle 2, cruce con carrera 19 barrio Sucre San Antonio Municipio Bolívar Edo. Táchira, se traslado al lugar y procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía debidamente autorizado para elaborar el acta, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, procedieron a tomar las medida de seguridad para resguardar el área del accidente y las posibles evidencias; en el lugar se encontraba la unidad N° 345 de la Policía del Táchira al mando del cabo 2do Martínez Dixon, la unidad alfa 6009 del Cuerpo de Bomberos al mando de DTGDO Héctor Beltrán, quienes le informaron que en el accidente había resultado una persona de sexo masculino muerta en el lugar también se encontraban los vehículos y el conductor involucrado, procedió a la elaboración del grafico demostrativo del área graficando el cadáver y vehiculo N° 1 en la posición final en que fueron encontrados, no apareciendo el vehiculo N° 2 involucrado puesto que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, no presento licencia de conducir, el mismo conducía para el momento del hecho el vehiculo sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, año: se desconoce, clase: motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería: 3YK6253736, serial de motor se desconoce, propietario se desconoce ya que el conductor no portaba documentos del vehiculo, en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una intercepción asfaltada donde converge una calle y una carrera sin ningún tipo de señalización con poca visibilidad sin iluminación (oscuro), luego realizaron el levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios de la policía del estado Táchira y bomberos, observando que se trataba de una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba las siguientes características color de piel blanca, estatura 1,83 mts, contextura delgada, cabello color negro, quien vestía franela color marrón con letras color beige, pantalón beige con rayas marrones, correa de cuero marrón, ropa interior gris con negro, medias blancas con triángulos grises, portaba un llavero con llaves, un guantin de jugar pool azul con negro, una cartera color marrón con documentos varios y 124 BF, un celular movilnet color negro y azul, las cuales fueron entregadas al ciudadano Luis Enrique Quintero Mora de cedula de identidad N° 3.062.133, residenciado en la calle 2 Barrio Lagunitas N° 5-53 teléfono 0404-7051333, quien manifestó ser el suegro del occiso el mismo fue identificado como conductor N° 01 Yeison Ysai Ruiz Vivas, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.325, de 25 años de edad, soltero, comerciante, licencia de 2do grado, residenciado en calle 2 barrio Lagunitas N° 5-53, el mismo conducía el vehiculo placas: AC3P18A, marca: Suzuki, modelo: AX100, año 2009, clase motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería 819BE11A29V104041, serial de motor: 1E50FMG42D60254, uso: particular, póliza de seguro: no presento, propiedad se desconoce ya que el mismo no portaba documentos de la moto. El cadáver fue trasladado en el vehiculo de rescate del Cuerpo de Bomberos placas 6003 conducido por el sargento ayudante Antonio Maldonado hasta la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Estado Táchira y recibido por la doctora de guardia Marellys Matheus C.I.- 18.021.980 CMT 4253 seguidamente fue trasladado en el vehiculo de la funeraria San Juan placas CBJ85V conducida por el ciudadano Edison Chacon con cedula de identidad N° 11.499.774, posteriormente ordenaron el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela quedando a la orden de la fiscalía, con toda la información recabada se traslado al puesto de Transporte Terrestre de san Antonio donde determinaron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido a las 04:30 AM aproximadamente cuando el vehiculo N° 01 se desplazaba por la calle 2 en sentido sur norte y el vehiculo N° 02 se desplazaba por la misma calle en sentido norte sur colisionado de frente, el conductor N° 01 infringió la Ley de Transporte Terrestre y el conductor N° 02 infringió la misma ley, fue detenido el conductor numero 02 y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 28 de Julio de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta Abg. Karina Gamboa y la imputada previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que SI, designando al Abogado en Ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.60.83, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique la situación jurídica de la imputada al Consulado de la República de Colombia.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto a la imputada si deseaba declarar, manifestando ésta que NO en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendida se encontraba en un restaurante de la Mulera, y en ese momento llegan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requiriendo la documentación del vehículo, en el cual se trasportaba y del que consigno copia simple del documento privado de compra venta, del certificado de Registro de Vehículo y de oficio Emitido por la Notaria Pública de San Antonio, donde solicita al Jefe de Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la situación legal del vehículo; en tal sentido solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando el principio de inocencia y de proporcionalidad, que a bien tenga otorgar el Tribunal; finalmente me adhiero al procedimiento ordinario y en caso de no considerar pertinente mi petición que el lugar de reclusión sea la Policía del Estado Táchira San Antonio; Así mismo, , es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 22 de Mayo del 2010; siendo las 4:45 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario agente ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encantándome de servicio y en labores de guardia en esta brigada específicamente en el canal con sentido Capacho San Antonio, siendo las 3.50 horas de la tarde en compañía de los funcionarios CARLOS LUNA JOSE VILLAFAÑE, observamos un vehiculo automotor marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color marrón, placas ABS-25Y, solicitándole al conductor que se aparcara a un lado de la carretera donde una vez allí se le solicito la identificación personal al conductor así como los documentos de identidad del vehiculo manifestando el mismo no poseer documento de identificación alguno por lo que dijo ser y llamarse ALEJANDRO JESUS BAPTISTA AGUILAR, igualmente el mismo manifestó no poseer documento alguno del vehiculo procediendo a verificar en el sistema de información policial la posible solicitud del vehiculo retenido dando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehiculo según averiguación signada con el numero i-362.649, de fecha 21/05/2010 instruido por ante la Sub- Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como BAPTISTA AGUILAR ALEJANDRO JESUS, quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, es que SE CALIFICA LA APREHENSION, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que EL IMPUTADO es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, y en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a de DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del estado Táchira.. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de la imputada de autos.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Encarcelación, dirigida a la Policial del Estado Táchira San Antonio.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.