REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001542
ASUNTO : SP11-P-2010-001542
Vista la solicitud hecha por el abogado Henry Alexander Flores; en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 07 de Julio del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. HUGO SANTOS
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el barrio Ocumare, calle 7, casa N° 2-53 a una cuada de la avenida Venezuela, al lado del hotel Morales, cuando observaron que al lado de la casa color amarillo crema y puerta de color negro, se encontraba un vehículo de carga, donde tres ciudadanos que se identificaron como MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 11-11-1952, de 51 años de edad, hijo de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 9.130.160, profesión obrero, soltero, residenciado San Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0424-7361025 y ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 17-09-1980, de 29 años de edad, hijo de Adela Cote (v) y de Roldan Márquez (v) cédula de identidad V-17.817.175, profesión obrero, soltero, residenciado en barrio miranda carrera 18-90; los cuales se encontraban introduciendo los cilindros de gas hacía el supuesto deposito clandestino y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 25-04-1966, de 44 años de edad, hija de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 8.986.122, profesión comerciante, soltera, residenciada San Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0414-0751354, quien menciono ser la dueña de dicha residencia de donde se estaban almacenando 01 cilindro de gas domestico de 43 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, la cantidad 17 cilindros de gas domestico de 18 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS y en el vehículo se encontraban la cantidad de 02 cilindros de gas domestico de 27 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, 05 cilindros de gas domestico de 18Kgs de color gris, con el emblema de PUNTOGAS, y 33 cilindros de gas domestico de 18 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, para un total general de CINCUENTA Y OCHO (58) CILINDROS DE GAS DOMESTICO, siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 06 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado al ciudadano ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 08 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado al ciudadano MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 10 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado al ciudadano MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 27 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2010, realizada al ciudadano González Uribe Héctor Leonardo, testigo del procedimiento.
Al folio 28 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2010, realizada al ciudadano García Delgado José del Carmen, testigo del procedimiento.
Al folio 29 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, camión de carga marca Toyota, placas 41M-LAF, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 30 riela CONSTANCIA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, camión de carga marca Toyota, placas 41M-LAF, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 31 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, 01 cilindro de gas domestico de 43 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, la cantidad 17 cilindros de gas domestico de 18 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS y en el vehículo se encontraban la cantidad de 02 cilindros de gas domestico de 27 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, 05 cilindros de gas domestico de 18Kgs de color gris, con el emblema de PUNTOGAS, y 33 cilindros de gas domestico de 18 Kgs de color naranja con el emblema RAFAGAS, para un total general de CINCUENTA Y OCHO (58) CILINDROS DE GAS DOMESTICO, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Del folio 32 al 34 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la mercancía y del vehículo.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 07 de julio de 2010, siendo las 05:14 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 11-11-1952, de 51 años de edad, hijo de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 9.130.160, profesión obrero, soltero, residenciado San Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0424-7361025 y ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 17-09-1980, de 29 años de edad, hijo de Adela Cote (v) y de Roldan Márquez (v) cédula de identidad V-17.817.175, profesión obrero, soltero, residenciado en barrio miranda carrera 18-90; MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 25-04-1966, de 44 años de edad, hija de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 8.986.122, profesión comerciante, soltera, residenciada San Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0414-0751354, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, por lo que los ciudadanos nombran al defensor privado Abg. Hugo Santos, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, y su defensor privado Abg. Hugo Santos. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y de como se produjo la aprehensión de los mismos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión de los ciudadanos en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los ciudadanos LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los ciudadanos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, a lo que el ciudadano MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, manifestó: “Me cojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE manifestó: “Me cojo al precepto constitucional, es todo.” Y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, manifestó: “Me cojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Hugo Santos quien alegó: Consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de los ciudadanos constante de 05 folios y solicito la libertad plena, para mis defendidos, es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el barrio Ocumare, calle 7, casa N° 2-53 a una cuada de la avenida Venezuela, al lado del hotel Morales, cuando observaron que al lado de la casa color amarillo crema y puerta de color negro, se encontraba un vehículo de carga, donde tres ciudadanos que se identificaron como MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, quien menciono ser la dueña de dicha residencia de donde se estaban almacenando un total general de CINCUENTA Y OCHO (58) CILINDROS DE GAS DOMESTICO y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar SE DECRETA LIBERTAD, sin medida de coerción personal en favor de los ciudadanos: MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 11-11-1952, de 51 años de edad, hijo de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 9.130.160, profesión obrero, soltero, residenciado san Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0424-7361025 y ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 17-09-1980, de 29 años de edad, hijo de Adela Cote (v) y de Roldan Márquez (v) cédula de identidad V-17.817.175, profesión obrero, soltero, residenciado en barrio miranda carrera 18-90; MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 25-04-1966, de 44 años de edad, hija de Josefa Contreras (v) y de José Vivas (v) cédula de identidad V- 8.986.122, profesión comerciante, soltera, residenciada san Antonio barrio Ocumare Número 2-50, teléfono 0414-0751354, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD, sin medida de coerción personal en favor de los ciudadanos: MALON ADAFE VIVAS CONTRERAS, ROLDAN ALBERTO MARQUEZ COTE y MILAGROS DEL VALLE VIVAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)