REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001606
ASUNTO : SP11-P-2010-001606

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: AVELINO GALVIS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano AVELINO GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Septiembre de 1963, de 46 años de edad, hijo de Adelaida Galvis (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.186.367, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle 6, No. 162, a cuatro cuadras del Colegio, Barrio Bolivariano, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0424-727.01.27, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victoria Oviedo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Martes 13 de Julio de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: AVELINO GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Septiembre de 1963, de 46 años de edad, hijo de Adelaida Galvis (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.186.367, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle 6, No. 162, a cuatro cuadras del Colegio, Barrio Bolivariano, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0424-727.01.27; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado AVELINO GALVIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victoria Oviedo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado AVELINO GALVIS, que SI y en tal sentido expuso: “lo de yo la estoy amenazando es falso. El problema de ayes fue que yo fui a Cúcuta a visitar a mi sobrino y llegue a las 08:00 de la noche y no me pude quedar en la casa, entonces me quede en mi casa, el domingo subí, dialogamos un rato y le ayude en el negocio, me volví a ir a mi casa a bañarme, subí y no me quiso abrir y me regrese nuevamente a mi casa a quedarme allá. El lunes como costumbre subí en la mañana a trabajar, a la una de la tarde volví a trabajar y comenzó a insultarme, yo lo único que hice fue darle un golpe a la puerta con el pie y me volví a ir a mi casa. Ahí fue cuando ella me llego con la petejota como a las 04:00 de la tarde, es esto”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “no, no estoy casado con la denunciante… conviví por cinco meses… lo de la patada fue el lunes… en el transcurso del día estaba trabajando… no señor, no estaba bebiendo bebidas alcohólicas… cuando ella me dice no venga yo me quedo en mi casa…” la Defensa no pregunto. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “no, no tengo hijos con la señora…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no me opongo al procedimiento solicitado; así mismo solicito la libertad de mi defendido sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 12 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Oviedo Victoria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Galvis Avelino, ya que me agredió verbal y psicológicamente diciéndome palabras obscenas y me amenazo que me iba a matar con un cuchillo cuando estuviese sola en la casa, es todo”. En tal sentido, los funcionarios se trasladan en compañía de la víctima, a la calle 13 No. 432 del Barrio Bolivariano, una vez allí la ciudadana les permite el acceso ala residencia, a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias, finalizada la inspección técnica y encontrándose el ciudadano agresor identificado como Avelino Galvis en la vivienda, le solicitan que le acompañen a la sede de la Sub. Delegación, con el objeto de continuar con la investigación, hecho lo propio, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:

• Consta al folio 5 Inspección técnica No. 381, de fecha 12-07-2010, realizada al lugar de los hechos.
• Al folio 9 riela Informe médico, expedido por el área de emergencia del Hospital General Samuel Darío Maldonado, a nombre del imputado de autos, mediante la cual el Médico deja constancia de las condiciones físicas del mismo.

DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AVELINO GALVIS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victoria Oviedo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber amenazado a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, la ciudadana expone en su denuncia “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Galvis Avelino, ya que me agredió verbal y psicológicamente diciéndome palabras obscenas y me amenazo que me iba a matar con un cuchillo cuando estuviese sola en la casa, es todo”. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano AVELINO GALVIS, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Desalojar inmediatamente el inmueble donde reside la víctima de autos. 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AVELINO GALVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Septiembre de 1963, de 46 años de edad, hijo de Adelaida Galvis (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.186.367, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle 6, No. 162, a cuatro cuadras del Colegio, Barrio Bolivariano, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0424-727.01.27, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victoria Oviedo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado AVELINO GALVIS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Victoria Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Desalojar inmediatamente el inmueble donde reside la víctima de autos. 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)