REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001649
ASUNTO : SP11-P-2009-001649
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON
DEFENSOR (A): ABG. ISMAEL GUERRERO y ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001649, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionario SM/2 Pérez Hernández Pedro, adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, en el puesto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación San Cristóbal -San Antonio, observaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, el cual al ser revisado se pudo detectar que debajo de las alfombras en la parte trasera, específicamente en el porta repuesto, transportaba, productos de la cesta básica (arroz blanco) 06 fardos de arroz marca Chimito, debajo del asiento trasero la cantidad de 03 fardos del mismo producto y en el puesto trasero, debajo del pasajero 01 fardo del mismo producto, todo esto en presencia de los testigos Zambrano Manrique Elser Javier y Soazo Cruz Carlos Jovanny, se procedió a la detención del chofer y del acompañante, los cuales quedaron identificados como JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Salua Departamento del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramona Quintero (f) y de José Gómez (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Chacón y de Baldomero Suárez (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, siendo trasladados al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles 14 de julio de 2010, carrera 10, nsiendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001649 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados 1) JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Salua Departamento del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramona Quintero (f) y de José Gómez (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y 2) MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Chacón y de Baldomero Suárez (v) (v) residenciado carrera 10, número 8-04 barrio La Popa San Antonio, teléfono 0424-7657283. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, los imputados de autos, el Defensor Privado Abg. Ismael Guerrero y el Abg. Wilmer Evencio Mora. A continuación el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el imputado MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ismael Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos imputados JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Ismael Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” ”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 265, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por el Funcionario SM/2 Pérez Hernández Pedro, adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada al testigo Soazo Cruz Carlos Jovanny, por funcionario SM/2 Pérez Hernández Pedro, adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada al testigo Zambrano Manrique Elser Javier, por funcionario SM/2 Pérez Hernández Pedro, adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Al folio 17 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, 1387, de facha 17 de mayo de 2009, suscrita por funcionario reconocedor adscrito al SENIAT.
Al folio 19 y 21 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de mayo de 2009, realizada mercancía a 240 Kilos de arroz la cual arrojo un valor en aduanas de 703,50 bolívares el monto d ela misma equivale a 12,79 unidades tributarias, suscrita por funcionario reconocedor José García Fuentes, adscrito al SENIAT.
Al folio 22 riela COPIA DE PASAPOTE Y DE CÉDULA DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos detenidos JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON.
Al folio 23 riela COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, a nombre de Salgar Edgar.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 la pena es de seis (06) años de prisión, seguidamente se toma el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal la cual permite bajar la pena al limite mínimo en razón de no existir antecedentes penales quedando la misma en cuatro (04) años de prisión, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Pena por mitad, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1) JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Salua Departamento del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramona Quintero (f) y de José Gómez (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y 2) MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Chacón y de Baldomero Suárez (v) (v) residenciado carrera 10, número 8-04 barrio La Popa San Antonio, teléfono 0424-7657283., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2009.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados 1) JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Salua Departamento del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramona Quintero (f) y de José Gómez (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y 2) MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Chacón y de Baldomero Suárez (v) (v) residenciado carrera 10, número 8-04 barrio La Popa San Antonio, teléfono 0424-7657283; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a los acusados JAIRO ALONSO CHACON QUINTERO y MANUEL GREGORIO SUAREZ CHACON, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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