REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000583
ASUNTO : SP11-P-2010-000583

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DAVID LEONARDO GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen ala presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-1ra.CIA-SIP:163, de fecha 16 de Marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar, donde posteriormente en las adyacencias del centro cívico de San Antonio instalan un punto de control móvil, a los fines de chequear y revisar documentos a los motorizados, acercándose en esos momentos al referido punto de control un ciudadano que conducía una motocicleta Yamaha, azul, tipo: paseo, placas RXS115, sin casco de seguridad, a quien le solicitaron que se estacionara para solicitarle la documentación personal, acelerando el vehículo moto de forma violenta, por lo que fue detenido de inmediato, resistiéndose y vociferando con palabras obscenas que no iba dar la documentación personal, ni la de la moto, razón por la cual los funcionarios en presencia de los testigos Yesenia Paola Pabón Buendía y Leidy Yazmín Murillo Flores, proceden a la detención del ciudadano, quien quedo identificado como García David Leonardo, siendo notificada la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 14 de julio de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta; el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DAVID LEONARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado Abg. Betty Sanguino quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DAVID LEONARDO GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito le sea entregada la cédula de identidad a mi defendido y carnet de circulación que se encuentran en el folio número 13, de igual manera la entrega material de la moto, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.-
3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
4.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados

Se acuerda el desglose de la cédula de identidad y del carnet de circulación que riela al folio 13 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.
Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DAVID LEONARDO GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Víctor García (v) y de María Eugenia García (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.538.008, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 6, carrera 19, No. 20-50, diagonal al Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-277.40.70 y 0276-771.76.11, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA la acusada DAVID LEONARDO GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de julio de 2010, hasta el 14 de julio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.- 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 4.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente la acusada manifestó:

QUINTO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad y del carnet de circulación que riela al folio 13 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto. Líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentre el vehículo.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)