REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001634
ASUNTO : SP11-P-2010-001634
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MANRIQUE PAREDES
DEFENSOR: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, en las adyacencias de la Brigada de Vehículos Peracal, cumpliendo labores correspondiente al dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, visualizan a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que deciden abordarlo policialmente y al preguntarle sobre la posesión de algún arma o sustancias estupefacientes, éste manifestó que era consumidor de Marihuana; seguidamente le solicitan sus documentos de identificación entregando la contraseña de identidad a nombre de Manrique Paredes Jesús Alberto, el vista de la situación, los funcionarios le indican que acompañe a la comisión a la alcabala de cuerpo policial, a lo que accedió y una vez allí y en presencia del testigo ciudadano Hernández Vera Javier Alirio, le realizan inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio sintético, traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 16 de Julio de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Junio de 1992, de 18 años de edad, hijo de Fabio Manrique Melo (v) y de Clementina Paredes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.350.763, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, teléfono 300.391.23.42; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.
• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, y de su alcance, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que SI, en tal sentido expuso lo siguiente: “esa droga no es mía, los petejotas me la sembraron en el bolsillo, porque yo les dije que yo era consumidor, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo expuesto por mi defendido ruego que se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Consta al folio 4 Acta de entrevista de fecha 14-07-2010, rendida por Hernández Vera Javier Alirio, testigo presencial del procedimiento.
• Al folio 6 riela Informe médico de fecha 14-7-10, emitido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre del imputado, donde la médico deja constancia de las condiciones físicas del mismo.
• La sustancia incautada relativa a: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojo un peso bruto de 02 gramos cono 500 miligramos, positivo para Marihuana, según oficio No. 9700-134-LCT-443-10, de fecha 15-7-2010.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar una (01) persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal así como la declaración conteste de los testigos durante el procedimiento dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en razón de lo expuesto en audiencia por el imputado.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Junio de 1992, de 18 años de edad, hijo de Fabio Manrique Melo (v) y de Clementina Paredes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.350.763, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, teléfono 300.391.23.42, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MANRIQUE PAREDES JESÚS ALBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar una (01) persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en razón de lo expuesto en audiencia por el imputado.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, una vez materializada la medida cautelar sustitutiva. Notifique al Consulado de la República de Colombia la situación Jurídica del imputado de autos.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)