REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002838
ASUNTO : SP11-P-2006-002838

Visto el escrito presentado por el imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Juán Bautista Pineda (v) y Edilia Barrera (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.238.206, residenciado actualmente en el sector Chícaro, cerro Camacho, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, mediante el cual pide se ordene el Decaimiento de la Medida, ya que tiene mas de tres (03) años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

En fecha 29 de Agosto de 2006, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, fecha desde la cual se ha venido presentando por ante el Circuito, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 29 de Agosto de 2006, se le otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de LIbertad y por cuanto el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado JUÁN DE DIOS PINEDA BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Juán Bautista Pineda (v) y Edilia Barrera (v), titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.238.206, residenciado actualmente en el sector Chícaro, cerro Camacho, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO