REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001342
ASUNTO : SP11-P-2010-001342
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONNY NORBERTO CALDERÓN FRANCO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 11 de la noche del día 10 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo del puesto el trailer, observaron un vehículo marca Chevrolet, solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara, le solicitaron documentación personal y del vehículo, presentando una cédula de identidad venezolana a nombre de JONNY NORBERTO CALDERON FRANCO, presentó copia del certificado de registro de vehículo, copia de contrato de garantías administrativas de la compañía master internacional, original de un documento de notaria el cual presumen falso, seguidamente procedieron a realizar inspección minuciosa al vehículo encontrando todo sin novedad, acto seguido le fueron leídos los derechos constitucionales al ciudadano y fue informada la fiscalía de guardia
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONNY NORBERTO CALDERÓN FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido en fecha 06 de junio de 1.959, de 51 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 5.058.353, hijo de Bartolo Abilio Calderón (v) y de Solida Franco (v), de profesión u oficio Chofer, (0414) 743.74.19, residenciado la Avenida 25, Nº 15-117, Barrio el Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JONNY NORBERTO CALDERÓN FRANCO de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 3. La obligación de notificar su domicilio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 12 de Junio del 2.010, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública), y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. La obligación de notificar su domicilio.
3. Presentar dos personas que servirán como custodios del imputado de la presente causa, debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopias de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia expedidas por la Autoridad competente.
• Constancias de buena conducta
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JONNY NORBERTO CALDERÓN FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido en fecha 06 de junio de 1.959, de 51 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 5.058.353, hijo de Bartolo Abilio Calderón (v) y de Solida Franco (v), de profesión u oficio Chofer, (0414) 743.74.19, residenciado la Avenida 25, Nº 15-117, Barrio el Manzanillo, Municipio San Francisco del estado Zulia, esta señalado en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETAR