REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001687
ASUNTO : SP11-P-2010-001687
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: GEORGE MICHEL BARONA ORTEGA, MIGUEL ANGEL VALVUENA y YEFERSON QUEBRADA CANO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 453, de fecha 20 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 16:45 horas de la tarde, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observan a un vehículo Daewoo, placas 7ª2C0TS, conducido por el ciudadano Luis Alfredo Barón Fuentes, en el cual se movilizaban tres ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quienes le solicitaron que se identificaran, entregando sus cedulas de identidad, hecho lo cual le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha y a los pasajeros que bajaran sus equipajes para revisarlos, seguidamente verifican la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Geroge Michael Barod Ortega, de igual manera se identifico al siguiente pasajero, quien presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Alexander Cuero Vallesilla, finalmente fue identificado el otro pasajero, cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Luis Armando Caicedo Caicedo, los referidos ciudadanos presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar los documentos presentados por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el funcionarios de esa oficina que el número de cédula presentada por George Michael Barod Ortega, pertenece a otra persona y las otras dos cédulas no registran en el sistema, razón por la cual en presencia del conductor como testigo, los ciudadanos fueron trasladados a la sala de requisa, a los fines de realizarles chequeo corporal y también a los equipajes, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en el equipaje de George Michael Barod Ortega, dentro de un zapato una contraseña, expedida por la República de Colombia a nombre de George Michael, seguidamente los funcionarios manifestaron que sus verdaderas identidades eran: George Michael Barona Ortega, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.656.886, Miguel Ángel Valvuena, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.636.667 y Yeferson Quebrada Cano, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.650.996; en tal sentido ante la presunta comisión de un hecho punible proceden a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 22 de Julio de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Julio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Luis Adolfo Barona Ortega (v) y de Francia Elena Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.656.886, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira, YEFERSON QUEBRADA CANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, hijo de Alfredo de Jesús Quebrada (v) y de Fany Amparo Cano (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.650.996, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carga, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira, y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 04 de Junio de 1988, de 22 años de edad, hijo de Elmina Balvuena (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.666.667, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. MAYULY SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delitos, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se les impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestaron los imputados GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente se les informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; Seguidamente se les pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los mismos que NO, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuly Sulbaran, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, igualmente pido que se les conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que viven en el país y no tienen antecedentes policiales ni penales y considerando los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 16:45 horas de la tarde, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observan a un vehículo Daewoo, placas 7ª2C0TS, conducido por el ciudadano Luis Alfredo Barón Fuentes, en el cual se movilizaban tres ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quienes le solicitaron que se identificaran, entregando sus cedulas de identidad, hecho lo cual le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha y a los pasajeros que bajaran sus equipajes para revisarlos, seguidamente verifican la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Geroge Michael Barod Ortega, de igual manera se identifico al siguiente pasajero, quien presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Alexander Cuero Vallesilla, finalmente fue identificado el otro pasajero, cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba y donde se identifica como titular de la misma al ciudadano Luis Armando Caicedo Caicedo, los referidos ciudadanos presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar los documentos presentados por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el funcionarios de esa oficina que el número de cédula presentada por George Michael Barod Ortega, pertenece a otra persona y las otras dos cédulas no registran en el sistema, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 6 cursa Acta de entrevista de fecha 20-07-2010, rendida por el ciudadano Luis Alfredo Barón Fuentes, quien es testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa penal.

Del folio 8 al 10 cursa informe médicos expedidos por el área de emergencia del hospital Samuel Darío Maldonado, de fecha 20-07-2010, mediante el cual el médico deja constancia de las condiciones físicas de los imputados de autos.

Consta al folio 17 Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-S/T: 624, de fecha 21-07-2010, realizada a tres ejemplares de cédulas de identidad Nos. V-24.396.229, E-83.420.260 y E-83.248.177, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponden a documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

Riela al folio 20 Reconocimiento Legal No. 9700-062-ST/625, de fecha 17-07-2010, realizado a una contraseña de las expedidas en la República de Colombia, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…lo constituye un documento de identidad de las denominadas contraseña de las expedidas en la República de Colombia, la cual tiene su uso natural y especifico…”


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada a los mencionados documentos según el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, estan señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar cada uno una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Julio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Luis Adolfo Barod Ortega (v) y de Francia Elena Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.656.886, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira, YEFERSON QUEBRADA CANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, hijo de Alfredo de Jesús Quebrada (v) y de Fany Amparo Cano (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.650.996, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carga, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira, y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 04 de Junio de 1988, de 22 años de edad, hijo de Elmina Balvuena (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.113.666.667, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el callejón subiendo que queda detrás del cementerio, parte alta, rancho S/N, con rejas de madera color verde y con un tanque azul, de la casa de alimentación, cruzando a mano derecha, cerca de la Bodega de Don Lucho, donde vive Nena o Enrique, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados GEORGE MICHAEL BARONA ORTEGA, YEFERSON QUEBRADA CANO y MIGUEL ÁNGEL BALVUENA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar cada uno una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese al Consulado de Colombia, a los fines de notificar la situación jurídica de los imputados de autos.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)