REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001688
ASUNTO : SP11-P-2010-001688

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LEYLA AYARIT SANCHEZ ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1.DF.11.1RA.CIA.SIP: 455, de fecha 21 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en las empresas de encomienda de la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en la sede de la empresa de encomiendas Ipostel, realizan chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional colocadas en la referida empresa y se percatan que una ciudadana se encontraba dentro de la empresa con la finalidad de enviar una encomienda con destino a San José de Costa Rica, razón por la cual se le acercan y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitan su identificación exhibiendo su cédula de identidad , quedando identificada como Leyla Sánchez Álvarez y le indican que le van a practicar una inspección de rutina a la encomienda, cambiando en ese momento la ciudadana su actitud, mostrando nerviosismo y manifestó que tenía que enviar la encomienda porque la estaba esperando un cliente en Costa Rica y en vista de su actitud insistente de enviar al encomienda, revisan la misma tratándose de una bolsa de color marrón, que en su interior contenía pedazos de anime cubriendo una caja de cartón, envuelta en una bolsa de papel transparente con el logotipo Ésika colonia y dentro de la misma un envase redondo de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento y olor fuerte, igualmente dentro de la bolsa plástica transparente se encontraba un pinta labios de color morado con el logotipo Ésika, una vez revisada la encomienda y en presencia de los testigos Mirley Yaritza Uribe Becerra y Edwen Antonio Vargas Román, le realizan una prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia liquida (colonia), la cual arrojo una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 30 gramos; en tal sentido, proceden a la detención de la ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de julio de dos mil diez, siendo las 04:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de la ciudadana LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Junio de 1986, de 24 años de edad, hija de José Francisco Sánchez Corona (v) y de Ada Maritza Alvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.330, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la calle 13 con carrera 9, No. 9-07, al frente de un parque, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, Estado Táchira, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y la ciudadana previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Mayuli Sulbaran, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando no existir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la aprehendida ABOGADA MAYULI SULBARAN: “ciudadano Juez me acojo a lo solicitud de la Representante del Ministerio Publico y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia de la imputada LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que a la aprehendida al momento de ser revisada su encomienda en la tienda de envíos se reviso un liquido amarillento que al realizarle la prueba de scott dio positivo en la coloración.

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
A los folio 4 al 7 consta acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Mirley Yaritza Uribe Becerra y Edwen Antonio Vargas Román, de fechas 21-07-2010, quienes dan fe como testigos presénciales del procedimiento objeto de la presente causa.

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/2243, de fecha 22-07-2010, concluyendo el experto entre otras cosas: “La muestra recibida, analizada e identificada con el número 1, arrojó un resultado NEGATIVO PARA COCAÍNA”.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de certeza realizada al liquido encontrado arroja que si bien la prueba de orientación dio positivo dicha sustancia no corresponde a ningún estupefaciente ni psicotrópico y que se trato de un falso positivo en razón de los componentes del material en que se encontraba.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Junio de 1986, de 24 años de edad, hija de José Francisco Sánchez Corona (v) y de Ada Maritza Alvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.330, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la calle 13 con carrera 9, No. 9-07, al frente de un parque, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, no me opongo a la solicitud de la Representación fiscal; finalmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Junio de 1986, de 24 años de edad, hija de José Francisco Sánchez Corona (v) y de Ada Maritza Alvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.128.330, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la calle 13 con carrera 9, No. 9-07, al frente de un parque, Barrio Antonio Ricauter, San Antonio, Estado Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-679.14.49, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la ciudadana LEYLA AYARAIT SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO